STSJ Comunidad de Madrid 23/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2020:1478
Número de Recurso88/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución23/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 88/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0047155

Procedimiento Recurso de Suplicación 88/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1086/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 23

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 88/2019, formalizado por la LETRADO Dña. AMALIA JIMENEZ MONTENEGRO en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 1086/2017, seguidos a instancia de

D. Florencio, D. Fructuoso y Dña. Paloma frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación de Cantidad,

siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Florencio es trabajador de la empresa demandada según antigüedad reconocida de 26/08/1989, categoría profesional de "Grupo IV: Operador de Comunicaciones Nivel 4", asignado a la Dirección de Operaciones de Cataluña, Gerencia de Operaciones Servicios Masivos Cataluña, con un salario mensual de

3.143,26 euros mensuales sin incluir prorrata de tres pagas extras ni retribuciones variables (documentos 9 de la demanda y 1 de la contestación).

Dª. Paloma es trabajadora de la empresa demandada según antigüedad reconocida de 17/01/1991, categoría profesional de "Grupo IV: Operador de Comunicaciones Nivel 4", con un salario mensual de 3.153,90 euros mensuales sin incluir prorrata de tres pagas extras ni retribuciones variables (documentos nº 12 y 3 de la contestación).

D. Fructuoso es trabajador de la empresa demandada según antigüedad reconocida de 17/01/1991, categoría profesional de "Grupo IV: Operador de Comunicaciones Nivel 7", con un salario mensual de 3.506,37 euros mensuales sin incluir prorrata de tres pagas extras ni retribuciones variables (documentos nº 16 de la demanda y 2 de la contestación).

SEGUNDO

Los tres demandantes ingresaron en la empresa demandada a través de contratos temporales tras los cuales, mediando unos meses de situación legal de desempleo, fueron contratados de nuevo de manera indefinida. En cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 y ratificada por el Tribunal Supremo, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. accedió a revisar la antigüedad de sus trabajadores retrasándola a una fecha ficticia de 1/01/1992, procediendo a aplicar a los trabajadores un incremento por antigüedad, reconociendo a los demandantes una antigüedad previa a la de la fecha del contrato indefinido, tal y como se ha manifestado en el hecho probado primero. En las comunicaciones de la empresa, se decía que "Dicha totalización de días producirá una fecha teórica que denominaremos "antigüedad reconocida en la Empresa", y se tomará como fecha de referencia para todos aquellos derechos que en nuestra Normativa Laboral estén en función de la antigüedad de la Empresa como por ejemplo, traslados, cambios de acoplamiento, adelanto del premio de servicios prestados, vacaciones...etc."" (documentos nº 8, 11 y 14 de la demanda).

TERCERO

D. Florencio tramitó su incorporación al Plan de Pensiones de la empresa demandada el 14/12/2000 (documento nº 1 de la contestación). Dª Paloma tramitó su incorporación al Plan de Pensiones el 14/03/1994 (documento nº 3 de la contestación). D. Fructuoso tramitó su incorporación al Plan de Pensiones el 18/07/1996 (documento nº 2 de la contestación).

CUARTO

El día 30/06/1992, D. Florencio se encontraba en situación de desempleo (documento nº 7 de la demanda). Dª Paloma y D. Fructuoso se hallaban contratados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. (documentos nº 10 y 13 de la contestación).

QUINTO

Las aportaciones que realiza la empresa al Plan de Pensiones de los actores están tasada en un 4,51 % del salario regulador.

SEXTO

Tras la extinción, en 1992, de la Institución Telefónica de Previsión (IPT) se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones al que sustituía al propio sistema de previsión social, suscribiendo un acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros que se incorporó como Anexo al Convenio Colectivo 1993/1995, entre cuyas previsiones se estableció que las aportaciones imputadas a Telefónica, en calidad de promotor, consistirían en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que fuesen empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantuviesen esa condición, mientras que para el personal ingresado en la empresa con carácter de fijo con posterioridad al 1 de julio de 1992 la aportación imputada al promotor consistiría en un 4,51 % de su salario regulador en tanto adquiriesen y mantuviesen su condición de partícipes,

previendo el Reglamento del Plan de Pensiones que el acceso a la condición de partícipe del Plan estaba abierta a aquellos empleados de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que tuviesen la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan, siendo voluntaria la adscripción al plan fuera cual fuera su fecha de ingreso. De igual modo, dicho reglamento establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión, apuntando que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe pueda ser discriminado en el acceso al plan. Por su parte, en la Disposición Transitoria Primera se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo fuesen a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhiriesen al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de incorporación. Finalmente, se preveía que para el personal incorporado a la empresa con posterioridad al 29 de junio de 1987 y condicionado a que se incorpore efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1 de julio de 1992, el promotor se comprometía a aportar extraordinariamente al Plan la cantidad que se reflejaba en el Anexo E) del Reglamento, siempre que no excediese del límite legal de las aportaciones, agregando que de entre estos trabajadores las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con Telefónica al 1 de julio de 1992,quedan asimismo condicionadas a que tales trabajadores adquiriesen la condición de fijos en plantilla a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B) (documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda).

SÉPTIMO

La STS Sala IV de 18 de junio de 2012, confirmó la Sentencia de la AN de 23 de noviembre de 2010, que había desestimado la demanda entablada por CGT tendente a anular preceptos del convenio que preveían diferentes...

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