STSJ Asturias 25/2020, 20 de Enero de 2020
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2020:88 |
Número de Recurso | 353/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 25/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 353/19
APELANTE: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA
PROCURADOR: D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
APELADO: D. Cosme
PROCURADOR: D. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 353/19, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, siendo parte apelada D. Cosme, representado por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 315/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Actuación apelada
1.1 Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Gijón, el 24 de septiembre de 2019 (P.O.315/2018), por la que se estimó el recurso interpuesto por
D. Cosme, frente a la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de junio de 2018, y se anula la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gijón que apreció una infracción leve con la sanción de apercibimiento escrito.
1.2 El recurso de apelación formulado por el Consejo General de la Abogacía Española se sustenta en los siguientes fundamentos: a) En que la asistencia del turno de oficio es obligatoria y debiendo el recurrente haber presentado el recurso de apelación en la fase de ejecución penal siguiendo las instrucciones de su cliente; b) El recurso de apelación pretendido, puede que fuera inviable, pero por razones de justicia material, en ningún caso resultaría abusivo o constitutivo de fraude procesal o contrario a las exigencias de buena fe, en la medida que se limitaba a poner de manifiesto la mala situación económica sobrevenida y a reiterar, ante el Tribunal superior, a la petición de fraccionamiento de las dos mensualidades no satisfechas; además ese abuso debe apreciarlo el juez y no el abogado de oficio; c) El letrado debería haber renunciado o alegado la insostenibilidad a través del procedimiento contemplado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, arts. 32 y ss.
1.3 Por D. Cosme, se formuló oposición al recurso de apelación insistiendo en los siguientes extremos: a) La asistencia jurídica gratuita no es incompatible con que el abogado cumpla con los deberes de buena fe y lealtad recogidos en el Código Deontológico de la Abogacía; b) La actuación de formular el recurso de apelación pretendido se ofrecía temeraria, tras una solicitud fundada de nuevo plazo para pagar y tras un recurso de reforma que fue desestimado. Se invocó el Auto del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1998, en cuanto deja claro "que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento"; c) Se insistió en que el art. 46.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, que impone velar por la libertad e independencia profesional del abogado. Finalmente se adujeron consideraciones de economía procesal, y se solicitó la desestimación del recurso de apelación.
Antecedentes
Hemos de partir de la singularidad del presente caso en que el abogado sancionado prestó servicio de justicia gratuita al cliente en la vía penal con diversas actuaciones, de manera que se dictó una sentencia condenatoria del cliente denunciante como autor de un delito de impago de pensiones dictada en precedente juicio penal de fecha 24 de mayo de 2016 (P.A.1550/2013), y sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial el 7 de octubre de 2016 (177/2016), que estimó parcialmente el recurso, así como ulterior ejecutoria 495/2016, abierta por Auto de 3 de noviembre de 2016, de manera que por providencia de 14 de diciembre de 2016 se acordó "el fraccionamiento de la multa e indemnización en 21 plazos, de 485 euros cada uno de ellos y un último plazo de 436,32 €, cuyo abono deberá efectuarse dentro de los 10 primeros días de cada mes comenzando el próximo mes de enero de 2017"; una segunda providencia de 22 de junio de 2017, requería al pago, manteniéndose el fraccionamiento acordado; en este punto, a petición del interesado, el letrado solicitó el 10 de julio siguiente un aplazamiento de pago. Dicha petición fue desestimada y frente a ella, el 27 de julio de 2017 el abogado presentó recurso de reforma, y tras la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, fue desestimado. Consta que el abogado se entrevistó con el cliente y explicó las razones de la negativa a formular recurso de apelación (elocuente resulta el relato documentado del abogado de fecha 3 de noviembre de 2017, presentado al Consejo General de la Abogacía Española, obrante en el expediente) .
Marco normativo
3.1 Expuestos en dichos términos las posturas de ambas partes, como punto de partida para el presente enjuiciamiento se ha de poner de relieve, como señala el Tribunal Supremo en su STS de 15 de diciembre de 2011 (rec. 6262/2008), en línea con el Tribunal Constitucional ( STC 95/2003 y ATC 135/2011), la naturaleza
del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su denegación en caso de insostenibilidad de la pretensión: "De conformidad con la citada doctrina, el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, que confiere al legislador un amplio margen para decidir su desarrollo conforme a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias."
3.2 La Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, regula esta cuestión en los artículos 32 y siguientes, en armonía con su reglamento de la siguiente forma:
"Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria (...). Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio...
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