STSJ Comunidad de Madrid 50/2020, 20 de Enero de 2020
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2020:283 |
Número de Recurso | 564/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 50/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012808
Procedimiento Ordinario 564/2018
Demandante: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION MONTEBATRES
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 50
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION MONTEBATRES, contra la Resolución de 10-04-18 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (expte. CAT-0008/2017), que acuerda la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas sito en Batres (Madrid), solicitada en fecha 5.12.17, en el Catálogo de Aguas Privadas, en virtud de sentencia judicial. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada
El Abogado del Estado, previa ampliación del expediente a su instancia, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.
La actora, a la vista de lo anterior, presentó sendos escritos instando la remisión del complemento de expediente remitido y proponiendo prueba testifical adicional.
A su tenor la Sala acordó dar traslado de dicho complemento para alegaciones, lo que cumplimentó la actora, ratificando sin más la demanda.
Fijada anteriormente la cuantía de la litis en indeterminada, se acordó recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada a autos por la parte actora y se practicó la testifical admitida a dicha parte, cual obra en autos.
A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de enero de 2020, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 10-04-18 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (expte. CAT-0008/2017), que acuerda la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas sito en Batres (Madrid), solicitada en fecha 5.12.17 por la recurrente, en el Catálogo de Aguas Privadas, en virtud de sentencia judicial.
Dicha sentencia judicial firme del orden civil, de fecha 18-10-17 ( Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid- PO 421/17 ) establece en su fallo cual sigue:
" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE LA CONSERVACIÓN DE MONTEBATRES frente a la CONFGEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO asistida y representada por el Abogado del Estado:
-Se declara el derecho de la Entidad Urbanística Colaboradora de conservación Montebatres al aprovechamiento privado de las aguas del Pozo ubicado en la Urbanización Montebatres, por haberlo adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, y con las características que figuran en el registro de minas, a saber:
-Profundidad: 220 metros de profundidad, con un nivel de agua a 150 metros de la boca.
-Diámetro: 0,35.
-Caudal: 25 litros/segundo.
-Potencia de bombeo: 60 HP.
-Procédase por la Administración demandada, la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la inscripción del referido pozo con dichas características en el Registro de Aguas como aprovechamiento privativo en favor de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Montebatres.
-
- Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
En dicha litis del orden jurisdiccional civil la Abogacía del Estado, previa consulta, se allanó a la demanda actora.
La Entidad recurrente, a virtud de dicha sentencia, instó en fecha 8.02.18 ante CHT la inscripción del mencionado pozo en el Catálogo de Aguas Privadas.
Previamente en expediente 51326/07, la CHT dictó Resolución de 17.02.16, denegando la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas instado por la actora sobre tal recurso por entender que la Urbanización Montebatres podía ser abastecida desde el sistema general de la Comunidad de Madrid.
Mediante Resolución de 5.03.18 (expediente SC-0004/2017) la CHT acordó, a tenor del fallo dictado, la inscripción de dicho pozo en el Registro de Aguas, Sección C, como aprovechamiento privativo a favor de la recurrente, estableciendo las características del aprovechamiento y condiciones del mismo, con un volumen máximo anual de 41.100 m3 y mensual de 3.425 m3, en cuanto estimado compatible por la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo y aceptado por la solicitante en el citado expediente previo 51326/07, sin constar información posterior al efecto.
La Entidad actora en fecha 16.04.18 presentó recurso de reposición contra la citada Resolución de 5.03.18, instando su anulación para que se proceda a la inscripción de tal aprovechamiento en el Registro de Aguas, Sección C, en los términos en que consta inscrito en el previo Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas, significando la no conformidad a Derecho del límite impuesto al aprovechamiento (volumen máximo anual de 41.100 m3 y mensual de 3.425 m3), que no consta a su vez en dicho Registro anterior, siendo así que la Administración no puede alterar el derecho de propiedad existente sobre tal aprovechamiento, en contra del fallo dictado y conforme a doctrina y jurisprudencia al efecto, y que la recurrente nunca aceptó tal volumen máximo anual, contra lo que recoge el acto recurrido.
Previamente a dicha reposición actora la CHT dicta la Resolución de 10.04.18 (expte. CAT-0008/2017), recurrida en autos, que previo informe al efecto del Servicio de Régimen de Usuarios de 14.03.18, acuerda anular la precedente resolución de 5.03.18, en el sentido de practicar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, con las características y condiciones establecidas en aquélla.
Tales son los hechos que resultan del expediente administrativo, salvo lo que se añadirá a resultas del desarrollo del proceso.
La demanda actora, tras relatar en detalle los antecedentes del caso y los hechos concurrentes, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue, en cuanto a sus fundamentos jurídico-materiales:
-
- La Administración no puede alterar el derecho de la actora al aprovechamiento privativo de las aguas del pozo, conforme a la DT 3ª de la Ley de Aguas de 1985 y DT 2ªde la Ley 10/01, de 5-07, del Plan Hidrológico Nacional, en tanto que el aprovechamiento es anterior a su vigencia (1.1.86), siendo así que el aprovechamiento resultó inscrito en fecha 27.06.85 en el citado Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas, y que en dicho expediente previo 51326/07 ante CHT, la actora solicitó un volumen máximo anual de 117.544 m3, según anuncio al efecto publicado en BOCM de 17.10.13 ( folio 11 del expediente).
La sentencia judicial referenciada ordena así inscribir el aprovechamiento en el Registro de Aguas " con las características que figuran en el Registro de Minas", por haberse adquirido tal derecho con anterioridad a la vigencia de dicha Ley de Aguas de 1985, siendo así que tal Registro precedente no establecía tal limitación en modo alguno.
Además el derecho debe inscribirse en la Sección C del Registro de Aguas, conforme al artº 189 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ( RDPH), aprobado por RD 849/86, de 11-04 y DDTT 3º y 4ª de la Ley de Aguas, y no ya en el Catálogo de Aguas Privadas, que acuerda finalmente la Administración.
-
- La actora nunca aceptó el volumen máximo anual establecido por CHT, siendo así que:
2.1.- Instó por error, que atribuye a CHT, la solicitud de concesión anteriormente denegada y ya recogida, en tanto que ya era titular del aprovechamiento privativo en cuestión, por lo que no precisaba de concesión alguna.
2.2.- Tal volumen máximo "jamás" (señala) fue aceptado por la recurrente, cual resulta del referido anuncio de la solicitud de concesión (117.544 m3), siendo así además que la sentencia en cuestión no fija tal límite anual.
Insta por ello la actora en la súplica de la demanda que se declare la nulidad del acto recurrido, ordenando la inscripción en el citado Registro de Aguas, Sección C, en los términos en que consta en dicho Registro administrativo precedente.
La Abogacía del Estado, una vez completado el expediente a su instancia, se opone a la demanda actora e insta en cuanto al fondo la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado en base a su propia fundamentación, señalando en sustancia que la limitación establecida resulta procedente conforme a los artículos 193 y 196 RDPH, sin que a ello obste el tenor de la meritada sentencia ni...
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