STSJ Comunidad de Madrid 35/2020, 17 de Enero de 2020
Ponente | GUILLERMINA YANGUAS MONTERO |
ECLI | ES:TSJM:2020:1344 |
Número de Recurso | 1301/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 35/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0020121
Recurso de Apelación 1301/2019
Recurrente : D./Dña. Isidro
LETRADO D./Dña. LORENA FELIZ MURIAS, PASEO DE LA CASTELLANA 17Ñ9 1º C, nº C.P.:28046 Madrid (Madrid)
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 35/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 17 de enero de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2019, dictado en la pieza de medidas cautelares núm. 367/2019-0001 abierta en el procedimiento abreviado 367/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 24 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Isidro, representado por la Letrada Dña. LORENA FELIZ MURIAS, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 16 de octubre de 2019, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de Madrid, Auto, que dispuso lo siguiente:
" DISPONGO :
DESESTIMAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida, interesada por la Por la Letrada DOÑA LORENA FELIZ MURIAS, en la representación que ostenta de DON Isidro ."
Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de don D. Isidro solicitando la revocación del Auto y acordándose Resolución que acuerde la concesión de la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento y cuya desestimación por el presente se recurre.
Basa su pretensión, en que es sumamente perjudicial para el Sr. Isidro que no se proceda a esta concesión y ello porque aún no se ha dictado, sentencia respecto al tema del que ahora se trata y porque cuenta con un arraigo importante que tiene en nuestro país hace que la inmediata salida del territorio nacional de D. Isidro produjera unos perjuicios de difícil reparación.
Alega que existen circunstancias personales y sociales, que han de ser tenidas en cuenta por el Juzgador y que aconsejan la adopción de la medida cautelar ya solicitada, la cuál ha sido denegada en primera instancia por el Juzgado.
Se aduce que D. Isidro tiene unas circunstancias muy particulares en nuestro país, dado que dispone de un arraigo muy importante como consta acreditado en autos, por cuanto se indica que tiene esposa, así como dos hijos; Pio y Estrella, los cuales están escolarizados y han nacido en nuestro país, con los que convive en nuestra Comunidad. Que además, la madre de D. Isidro, con quien tiene una gran relación, vive en nuestro país y tiene aquí permiso de trabajo y residencia.
La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación por los motivos que constan en su escrito y que consisten, básicamente, en defender que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.
En relación con el acto impugnado, alega que como se señala en la demanda impugnaba la incoación del expediente de sanción, siendo este un acto de trámite y, tras la remisión del expediente, resultó que se trataba simplemente de una sanción económica de 501 euros por lo que no se dan los clásicos motivos de perjuicios de carácter económico, por lo que siendo ello así, tras la remisión del expediente administrativo, tras la inicial oposición, se remite a los fundamentos del Auto impugnado.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrada Ponente doña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."
La vigente regulación de la justicia cautelar se contiene en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, preceptos que parten de la plena vigencia del principio general de ejecutividad de los actos administrativos, pues sólo cabe acordar la suspensión, o cualquier otra medida solicitada, en el supuesto de que, de no hacerlo así, el recurso pudiera perder su legítima finalidad (artículo 130).
Así pues, el artículo 130 de la LJCA permite la adopción de la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, sólo cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo denegarse aquélla cuando de su
adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, ponderados de forma circunstanciada por el Juez.
El criterio de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, caso de ejecutarse el acto impugnado, supone la introducción de un concepto jurídico indeterminado cuya esencia estriba en proteger la sentencia frente a riesgos que impidan que sus efectos se desarrollen en condiciones de plena utilidad para el titular reconocido del derecho o interés, de tal modo que caso de no adoptarse la medida cautelar, la eventual sentencia estimatoria que pudiera dictarse devendría inútil, al haber sido consumados de forma ya irreparable los efectos dañosos para quien la solicita, sin posibilidad de disfrutar la plena efectividad del derecho cuya tutela instaba ante los Tribunales.
Además, la Ley de la Jurisdicción hace entrar igualmente en juego como criterio decisorio la posibilidad de perturbación grave para los intereses generales o los de un tercero, como causa de denegación de aquélla, lo que implica, como indica el propio artículo 130.1, "una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", en la que debe lógicamente prevalecer la defensa y protección del interés público, siempre que así lo exija la ejecución del acto administrativo impugnado.
De esta forma, la exégesis del precepto conduce a que la adopción de la medida requiere, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad...
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