SJCA nº 3 10/2020, 14 de Enero de 2020, de Murcia

PonenteMARIA TERESA NORTES ROS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:835
Número de Recurso269/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MURCIA

00010/2020

30030 45 3 2018 0001853

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2018 /

ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO TRES DE MURCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 269/2018

SENTENCIA Nº 10/2020

En Murcia, a catorce de Enero de dos mil veinte.

Dª Mª Teresa Nortes Ros, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 269/2018 tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 1.001 euros, en el que ha sido parte recurrente D. Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Pérez Morales, y parte recurrida la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la CCAA de la Región de Murcia, representada y dirigida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos, sobre sanción en materia de transportes, en el que ha recaído la presente resolución, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la CCAA de la Región de Murcia, de fecha 16-12-2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-11-2004 de la Dirección General de Transportes y Puertos, expediente NUM000, rebajando la sanción impuesta a

1.001 euros, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se señaló día para la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en el acta del juicio, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó la recurrente en su pretensión, oponiéndose la demandada que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la CCAA de la Región de Murcia, de fecha 16-12-2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-11-2004 de la Dirección General de Transportes y Puertos, expediente NUM000, rebajando la sanción impuesta a 1.001 euros, por hechos consistentes en " llevar el reloj del tacógrafo marcando horario distinto al real, diferencia de 12 h., comprobado disco actual, tacógrafo Veeder Root, modelo KG8456 HOMOL. E11-20, serie NUM001 placa de montaje del taller de electricidad Tárraga, 5-343, del 22-05-03", lo que constituye infracción grave prevista en el art. 141.5 de la LOTT, siendo denunciado el día 24-11-2003, a las 14.10 horas, en la E12 km 11, vehículo matrícula BE-....-JY, alegando, como motivos de impugnación, prescripción de la sanción impuesta, caducidad del expediente administrativo e incorrecta calificación de la infracción, por lo que solicitaba se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO

Previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, planteada por la Administración demandada. El artículo 46.1 de la citada ley establece como plazo para la interposición de la demanda el de dos meses a contar del día siguiente a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el principio pro actione, pese a su ambigua denominación, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, FJ 2; 3/2001, FJ 5, 78/2002, FJ 2, entre otras muchas). También ha declarado en las SSTC 228/1999 y 214/2002 que no se deriva ninguna lesión del derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la correcta aplicación por parte de los órganos judiciales del instituto de la caducidad de la acción, como una de las causas legales impeditivas del pronunciamiento sobre el fondo, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 27/1984, 89/1992, 220/ 1993, 322/1993, y 160/1997) y así se ha declarado por el Tribunal Constitucional con relación a la inadmisión por causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo ( SSTC 32/1989, 302/1994, 165/1996), sin que la interpretación de la legalidad ordinaria alcance relevancia constitucional más que cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o absurdo. Ahora bien, cabe recordar que en la STC 214/2002 (FF JJ 5 y 6) se asumió la relevancia constitucional ex art. 24.1 CE de un caso en el que la caducidad de la demanda tuvo su origen en una indicación errónea de plazos imputable a la Administración, que no podía beneficiarse de aquel error fundando después la caducidad de la acción cuando la parte, de buena fe, hubiera confiado en el plazo indicado.

Por lo que respecta al cómputo del plazo de los dos meses, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo surgida en torno a este precepto puede concretarse del modo siguiente:

  1. - Sentencia de la Sección Séptima de 15 de junio de 2004. De forma minuciosa y detallada se expone en el fundamento de derecho tercero, la jurisprudencia existente sobre el alcance y contenido del cómputo del plazo de fecha a fecha, en relación con el plazo de dos meses prevenido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y hoy 46 de la Ley 29/98, y así se señala que se ha de tener en cuenta:

  1. La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de...

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