STSJ Cataluña 146/2020, 14 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2020:558
Número de Recurso5641/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0010123

RM

Recurso de Suplicación: 5641/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 146/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2017 y siendo recurridos HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU, INSTITUT PEDIÀTRIC, Lorenzo, MINISTERIO FISCAL y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Ana frente a HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU D'ESPLUGUES, INSTITUT PEDIÀTRIC y D. Lorenzo, con citación del Ministerio Fiscal y del FOGASA, sobre despido, DECLARO PROCEDENTE el articulado respecto de la demandante con efectos de 9/02/2017 y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1. Ana prestó servicios para el HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU D'ESPLUGUES, haciéndolo desde el 01/02/2013, con categoría profesional de médico adjunto. En la expresada fecha las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, y el día 1.11.2013 suscribieron un nuevo contrato, esta vez indefinido y a tiempo completo. (contratos de trabajo)

  1. En el mes de agosto de 2016, el último mes completo que la demandante prestó servicios para el demandado sin encontrarse ningún día en situación de incapacidad temporal, percibió unas retribuciones por conceptos fijos consistentes en salario base, plus convenio, complemento de atención programada, complemento SIPDP, carrera profesional, plus de vinculación y parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.337,13 euros. Entre septiembre de 2015 y agosto de 2016 la demandante percibió por los conceptos variables de diferencias, diferencias guardias y horas de guardia la suma total de 67.613,93 euros correspondientes a 5.634,94 euros de promedio mensual. (hojas de salarios) El HSJD abonó a la demandante el día 1/06/2017 la suma de 14.418,92 euros, bajo el concepto "diferencias", ello tras haber reclamado la actora en febrero de 2017 la suma total de 17.853,53 euros correspondientes a diferencias de febrero a septiembre de 2016. (hoja de salarios, no controvertido)

  2. En concepto de honorarios profesionales por intervenciones realizadas por la actora en el INSTITUT PEDIÀTRIC facturó al HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU (en adelante, HSJD) por el aludido periodo de septiembre de 2015 a agosto de 2016, los importes y por los conceptos que constan en las facturas unidas a los autos, cuyo contenido se da por reproducido, y que supusieron la suma total de 4.750 euros. (facturas) La demandante participó en intervenciones quirúrgicas el día 15/06/2015 (NHC 1479247), como primera ayudante y el 20/10/2015 (NHC 149895) como segunda ayudante. (partes quirúrgicos documento nº 4 pendrive) El día 12/04/2016 la demandante remitió un correo electrónico a la trabajadora del HSJD Sra. Coro indicándole que tenía dos pacientes pendientes de factura y pago, correspondientes a las intervenciones antes aludidas de 15/06/2015 y 20/10/2015. Se le contestó que para la primera debía hablar con el Dr. Ramón y para la segunda con el Dr. Lorenzo . (documento nº 176 actora)

  3. La demandante prestaba sus servicios como médico adjunto adscrita al servicio de cirugía cardiovascular pediátrica del hospital demandado. Al citado servicio se encontraban adscritos, como cirujano jefe del mismo, el Dr. Lorenzo y como cirujanos a su cargo el Dr. Vicente y la demandante. Entre las funciones que corresponden a un jefe de servicio se encuentran las de determinar qué intervenciones se practicarán, cuándo se practicarán y quién o quiénes asistirán a ellas en la condición de cirujano principal, primer cirujano ayudante y segundo cirujano ayudante, así como quién debe realizar las guardias localizadas. La circunstancia de que un cirujano se encuentre de guardia localizada no implica que tenga prioridad para intervenir como primer o segundo cirujano ayudante. (testifical Dr. Vicente y Dr. Teofilo )

  4. Adicionalmente, y de forma voluntaria, la demandante realizó entre 2013 y 2015 intervenciones quirúrgicas en el INSTITUT PEDIÀTRIC, entidad en la que se canaliza la actividad privada del HSJD en este ámbito. Los honorarios que se abonaban a la demandante por sus intervenciones en el INSTITUT PEDIÀTRIC desde el inicio de la relación laboral estaban ya fijados con anterioridad a su contratación, y eran los mismos que se abonaban a otros cirujanos. Los honorarios que se abonaron a la doctora Ana y al doctor Vicente por sus ayudantías en el ámbito privado del hospital, desde el año 2013 hasta el despido, fueron los mismos, oscilando entre 300 y 600 euros según el tipo de intervención. (testifical Dr. Vicente, Dr. Teofilo y Dr. Luis Pedro, documento nº 134 empresa)

  5. Las intervenciones quirúrgicas correspondientes a la superespecialidad de cirugía cardíaca pediátrica son de gran complejidad, y de acuerdo con los criterios de la Sociedad española de cirugía cardiovascular para mantener los estándares de calidad un cirujano cardiovascular debe de operar a 80 pacientes al año. (no controvertido) Se estima que para ejercer la superespecialidad de forma autónoma un cirujano precisa de al menos cinco años de ejercicio previo. (testifical Dr. Vicente )

  6. La demandante, entre 2013 y 2015, trabajó los martes y miércoles por la tarde que constan en las hojas operatorias aportadas por la empresa con carácter previo al acto de juicio, cuyo contenido se da por reproducido. (documento nº 3 pendrive) Existía un " acuerdo con el Hospital " en cuya virtud las tardes de los miércoles en que la demandante y el Dr. Vicente realizaban actividades quirúrgicas no se remuneraban, habiendo remitido la actora un correo electrónico a la empresa el 7.3.2016 en que reconocía la existencia de ese acuerdo y manifestaba que el mismo también implicaba una libranza de cuatro días en compensación. (documento nº 174 actora)

  7. La demandante y el Dr. Vicente reclamaron en algunas ocasiones, a lo largo de los años 2013 a 2016, una mejora en sus retribuciones en lo que a las guardias se refiere. (documentos nº 170 a 175 demandante) El

    29.01.2016 la demandante le envió un mensaje de teléfono al Dr. Vicente diciéndole que " investigando hay convenio desde 2001 a precio miseria, el que pactasteis en esa época, cada año-2 años se ha ido negociando y

    subiendo el precio, hay tablas de cada convenio que son unos 7 convenios, aunque ya en 2004 deberían haber pagado más de lo que nos pagan ". (documento nº 224 actora) El 12.03.2017 la demandante remitió un correo electrónico a una inspectora de trabajo en la que le explicaba que en abril de 2016 en recursos humanos le habían explicado que lo que le pagaban a ella respondía a un pacto que el Dr. Lorenzo había alcanzado con un adjunto a dirección anterior a su llegada al hospital. (documento nº 275 actora)

  8. La demandante cobraba al mes una suma superior a la que cobran algunos jefes de servicio del mismo hospital, siendo la demandante la que percibió en 2015 las mayores retribuciones, por detrás de otros tres trabajadores, de los más de 200 facultativos especialistas del hospital por la actividad pública. (testifical Dres. Teofilo y Luis Pedro, documento nº 133 empresa)

  9. En 2016 se sustanció ante el Juzgado Social nº 2 de Barcelona un procedimiento a instancia de más de 20 trabajadores del hospital demandado, siendo su objeto " si la retribución de las guardias realizadas entre la hora 1.826 y la hora 2.187 se han de abonar conforme señala el ET o bien en una cuantía inferior conforme al estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud ", habiéndose dictado sentencia estimatoria. (documento nº 108 empresa)

  10. Entre el inicio de su prestación de servicios en el HSJD y el 25.07.2015 la demandante trabajó, además de para las codemandadas, para el HOSPITAL CLÍNIC, ello en calidad de médico especialista asistencial de urgencias en el servicio de cirugía cardiovascular. Causó baja en la citada fecha por fin de contrato. (documento nº 182 actora)

  11. Cuando la demandante comenzó a prestar servicios el doctor Lorenzo la priorizó frente al Dr. Vicente en relación con su participación en intervenciones quirúrgicas a fin de acelerar su formación.(testifical Dr. Vicente y Sr. Balbino )

  12. En el marco del programa del hospital demandado denominado CUIDA'M, que tiene por finalidad posibilitar la cirugía de personas sin recursos económicos para afrontar su coste, bien en el propio hospital o bien en los países de origen, la demandante viajó a Perú, junto con el Dr. Lorenzo . En dos ocasiones anteriores había acudido, acompañando al Dr. Lorenzo, el Dr. Vicente . (testifical Dr. Vicente )

  13. Entre mayo de 2013 y mayo de 2016 la demandante participó en 19 cursos y congresos, de los que 10 no eran gratuitos para la demandante. Los gastos correspondientes al desplazamiento y, en su caso, alojamiento y manutención de la actora fueron en algunos casos asumidos por ella misma....

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