SJCA nº 1 8/2020, 13 de Enero de 2020, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
ECLIES:JCA:2020:47
Número de Recurso394/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000765

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Emma

Abogado: MARIANO OLIVA ALCANTUD

Contra SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA número: 8/2020

En ALBACETE, a trece de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 394/2019 promovido por la recurrente Dª Emma

, representada y defendida por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, siendo parte demandada la GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE ALBACETE (GAI ALBACETE), dependiente del SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Javier Benito Moreno, sobre complemento de Carrera Profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dª Emma se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Director Gerente de la GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE ALBACETE (GAI ALBACETE), en la que se inadmite a trámite por acto firme y consentido la solicitud presentada por Dª Emma en fecha 3 de abril de

2019, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente más los atrasos correspondientes y no prescritos.

S EGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al demandante, citándose a las partes a la vista.

El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes ambas y en el acto expusieron por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO

La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª Emma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Director Gerente de la GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE ALBACETE (GAI ALBACETE), en la que se inadmite a trámite por acto firme y consentido la solicitud presentada por Dª Emma en fecha 3 de abril de 2019, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente más los atrasos correspondientes y no prescritos y solicita que se declare el derecho de la actora a percibir mensualmente el Grado I de carrera profesional que tiene reconocido en las cuantías legalmente establecidas año tras año y que se le abonen los atrasos que por tal concepto se le adeudan en los periodos no prescritos (cuatro años desde la fecha de su solicitud).

La parte actora fundamenta su pretensión en que presta servicios como Enfermera en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, como personal estatutario temporal. Que tras ser aprobada y publicada la Carrera Profesional de Licenciados y Diplomados sanitarios del SESCAM por Decreto 117/2006 y tras resolverse la convocatoria para la obtención del grado de carrera profesional se le reconoció a la demandante el Grado I por Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de fecha 29/10/2010 y reclama que se le reconozca el derecho a percibir mensualmente el complemento de carrera profesional correspondiente al Grado I reconocido y que se le abonen las cantidades correspondientes a dicho complemento de carrera profesional correspondiente a los cuatro años anteriores a la solicitud presentada por la actora en base a que dicho complemento forma parte de las retribuciones que percibe el personal laboral fijo y no concurren razones objetivas para que el personal temporal que realiza los mismos servicios, mismas funciones y tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que el personal estatutario fijo de su misma categoría y que tiene reconocido el mismo Grado de carrera profesional no perciba las mismas retribuciones, por lo que la Resolución impugnada es contraria a la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( auto del TJUE de fecha 22 de marzo de 2018 (Asunto C-315/2017; Sra.Centeno Melendez), así como la sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la recurrente alegando en primer lugar, que la Resolución de la Dirección General de RR.HH del SESCAM de fecha 29 de octubre de 2010 en la que se reconocía a Dª Emma el Grado I de carrera profesional como personal temporal, en la categoría de Enfermera, sin efectos económicos hasta la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, no fue recurrida y devino firme y consentida y que la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Catilla La Mancha en sentencia de 22-11-2010, ya se pronunció sobre la legalidad del Decreto 117/2006 y la posibilidad de limitar los derechos económicos el personal laboral temporal y en el momento en que se dictó la Resolución de fecha 29 de octubre de 2010 reconociendo el grado profesional a la demandan y los efectos económicos derivados del mismo, ya se habían dictado sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa sobre la materia.

En cuanto al fondo, alega que no existe discriminación entre el personal laboral fijo y temporal que alega la recurrente y que concurren razones objetivas para un trato diferente entre el personal laboral fijo y personal laboral temporal, remitiéndose a los Fundamentos de Derecho incluidos en la sentencia nº 195/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete. Con carácter subsidiario, solicita que en caso de estimarse la pretensión de la actora se limite los efectos económicos a los cuatro años anteriores a la Reclamación, alegando que el SESCAM ha actuado con buena fe, al fundarse en el pronunciamiento de la Sala

de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de noviembre de 2011; la pasividad de la recurrente, al no haber reclamado antes y en aras del principio de equidad.

SEGUNDO

En relación con la cuestiones planteadas en el presente procedimiento, en concreto sobre el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal y teniendo en cuenta que sobre esta cuestión se han dictado pronunciamiento distintos y opuestos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, estimando la pretensión y los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Albacete en sentido contrario, lo que ha motivado que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, haya entrado a resolver los distintos recursos de apelación planteados sobre la cuestión con el fin de dar una única respuesta a dicha problemática y en la que da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, por lo que procede reproducir los Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de febrero de 2019.

En primer lugar y respecto a la inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manda, en sentencia de 1 de febrero de 2019 se remite a la respuesta dada en el recurso de apelación 5/2018:

"SEGUNDO. - Alegato de inadmisibilidad por acto firme y consentido.

  1. Planteamiento.

    Como hemos visto, el SESCAM afirma en primer lugar que la sentencia debió de inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado. Aunque no se cita el precepto de aplicación, e s de suponer que el SESCAM pretende basarse en el art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que " No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ". El acto que se entiende pudiera producir el efecto obstativo mencionado sería la resolución de 3 de diciembre de 2009, publicada en el DOCM de 11 de diciembre, por la que se procede al reconocimiento o denegación de los Grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM. Y ello porque en dicha resolución se indicaba que " los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de las Resoluciones de 26-06-2007 y de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad, por las que se convoca el procedimiento extraordinario de acceso a grado de carrera profesional para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario del SESCAM ". Las resoluciones de referencia aparecen publicadas a su...

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