SJS nº 1 1/2020, 3 de Enero de 2020, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:208
Número de Recurso383/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00001/2020

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGP

NIG: 07015 44 4 2018 0000447

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000383 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2018

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: BELIE BELKAN SL

ABOGADO/A: BLANCA MARIA LORENZO MONERRI

DEMANDADO/S D/ña: TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1/2020

En Ciutadella, a tres de enero de dos mil veinte.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 383/18, a instancia de la empresa " Belie Belkan S.L", asistida de la Lda. Sra. Lorenzo, contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las I. Balears, (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), asistidos de la Abogada del Estado Sra. Gil, sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que,

alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando

los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo la pretensión contenida en su demanda >.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes, señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio. Al acto asistieron todas las partes. La parte actora se ratif‌icó en la demanda.

Y por la parte demandada, se opuso a la estimación de la demanda, tanto por la razón de forma, como de fondo que se alegaba de contrario.

TERCERO

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones terminadas para dictar sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada y formuladas por las partes las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las I. Baleares, a través de su Inspectora Sra. María Angeles

    , en fecha 15 de noviembre de 2017, giró visita al centro de trabajo que la empresa BELLIE BELKAN,S.L. (con CIF B57340226, y CCC 0711939360), y siendo el nombre comercial del centro "Hotel Sa Barrera", tenía en la C/ Sa Barrera nº 12 de la localidad de Calan Porter, perteneciente al municipio de Alaior (Menorca), dedicándose a la actividad de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia (CNAE O9:5520). Procediéndose por la inspectora actuante, a constatar en la mencionada visita de inspección, atendida inicialmente por D. Germán, (con NIE NUM000 ), que se encontraba en esos momentos en un habitáculo cerrado situado al lado del mostrador de recepción, quien en primera instancia dijo hacer funciones de recepcionista, a lo que posteriormente rectif‌icó y añadió que en realidad él era autónomo y lo que hacía eran los trabajos de puesta en funcionamiento de una nueva página web al objeto de promocionar a la empresa en internet y otras tareas relacionadas con la informática, desde la fecha de 13/10/2017 aproximadamente, declarando que solía venir dos días a la semana, por la mañana. El mismo acompañó a la Inspectora a la zona de habitaciones (1ª planta) en que se realizó control de empleo de las otras dos trabajadoras que prestaban servicios en dicho centro de trabajo: (Dª Herminia, DNI NUM001 ), quien prestaba servicios como camarera de piso, limpiando habitaciones y según declaró en horario de 09:00 a 12:30/13:00 y de 16:00 a 19:00 horas, seis días a la semana; (y Dª Luz, NIE NUM002 ), quien dijo prestar servicios como cocinera, en horario de 07:00 a 11:00 horas (para los desayunos) y de 18:00/18:30 a 22:00/22:30 (para cenas), seis días a la semana. Por esta última trabajadora, Sra. Luz, a preguntas expresas de la Inspectora declaró que quien suele atender en recepción es el Sr. Germán

    , a pesar que en un momento dado en que entraron clientes durante la visita inspectora éste hizo bajar a la camarera de pisos (Sra. Herminia ) para atenderles en recepción.

    Al f‌inalizar la visita la Inspectora extendió citación en modelo of‌icial para la posterior comparecencia de la empresa con el aporte documental allí explicitado, personándose el 21 de noviembre de 2017, a las 10:15 horas, a través de Dª Sabina, de la asesoría de la empresa, aportando ésta parte de la documentación solicitada en materia laboral (doc. 34 del expediente electrónico, en adelante EE)

  2. Mas comoquiera que entre ésta no se encontraba la correspondiente al Sr. Germán, el día 22 de noviembre de 2017, a las 14:15 horas, se efectuó segunda visita al centro de trabajo al objeto de comprobar la efectiva prestación de servicios del mismo, en que la misma inspectora efectuó diligencia por escrito de la nueva actuación inspectora realizada, entregada y f‌irmada por el Sr. Germán, en que se constató "que en la hora y momento de la visita dicho trabajador se encontraba solo en el establecimiento y, de hecho, atendiendo a un proveedor que vino a instalar las cámaras de seguridad. Además, él mismo manif‌iesta que cuando está solo, como era el caso, es quien atiende en su caso a la clientela. Por lo anterior, considerándose que se trata de un trabajador por cuenta ajena, se procederá reglamentariamente al efecto".

  3. Estimándose, tras el examen de toda la documentación aportada y recabada, actuaciones previas y consultas efectuadas en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que D. Germán estaba prestando servicios por cuenta de la mercantil BELIE BELKAN SL, sin que dicha empresa hubiera comunicado su alta en la Seguridad Social con carácter previo el 22/11/2017 a las 14:15 horas, - siendo que la tramitación del alta se produjo con posterioridad por parte de la asesoría empresarial, el 23/11/2017, con un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cursándose dicha alta fuera del plazo reglamentario, y después de la segunda visita señalada (pág. 12 del doc. 34 del EE), haciéndose constar como fecha de inicio del contrato el 22/11/17, y su terminación el 10/12/17 (doc. 63 del EE) -, por la referida Inspectora el 29/12/17 se levantó acta de infracción nº NUM003 (cuyos términos, y conteniendo los de las diligencias ya reseñadas, se dan por reproducidos, sin necesidad de trascripción), proponiendo, (al señalarse en la misma constituir infracción del art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social), la imposición a la empresa de la sanción de 3.126,00 € (pág. 17 del doc. 34 del EE).

  4. Por la empresa, con fecha de 23/1/18 y por escrito dirigido a la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y de S. Social, se formularon alegaciones, a las que se acompañó, poder de representación, resolución de la TGSS sobre reconocimiento de alta en el RETA del Sr. Germán de 6/5/13, y declaración censal de alta de 3/5/13 en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores -modelo 036 de la Agencia Tributaria - describiendo la actividad del mismo en el epígrafe 511-2 del IAE como "agente comercial"(págs. 20 y ss. del doc. 34 y docs. 49 y 50 del EE), y en el que se negaba la consideración de trabajador por cuenta ajena, explicando las circunstancias apreciadas por la inspectora (pág. 22 del doc. 34 del EE).

    Ante ello, la mencionada Jefatura de la Unidad Especializada solicitó informe ampliatorio al acta, emitiéndose el mismo por la Inspectora el 8/2/18, (pág. 44 del doc. 34 del EE), dictándose el 19/2/18 propuesta de sanción conf‌irmando la propuesta de la inspectora, y dictándose f‌inalmente resolución de 8/06/18 por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones, por la que se conf‌irmaba, imponiéndola, la mencionada sanción.

  5. Por la empresa, en fecha de 13/7/18, se presentó recurso de alzada, (reiterando las alegaciones mencionadas sobre el fondo; y alegando, además, incumplimiento del trámite de audiencia para alegaciones, y nulidad de la resolución por defecto de forma, págs. 58 a 60 del EE); que, previo nuevo informe de la inspectora sobre el fondo, fue desestimado por resolución del Director Provincial de la TGSS el 11/9/18 (doc. 34 del EE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos declarados probados resulta, de acuerdo con el Art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de las referencias probatorias que se han ido relacionando en cada uno de los hechos que se declaran probados, y de acuerdo con las concreciones de argumentación que se exponen en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En el presente procedimiento ha de rechazarse la...

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