SAP Guipúzcoa 6/2020, 2 de Enero de 2020

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
ECLIES:APSS:2020:43
Número de Recurso2818/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución6/2020
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005587NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005587

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L2818/2019 - OO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia - UPAD Civil/ Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUPAutos de Procedimiento ordinario419/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VIOPE 56 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JAVIER JOSE ALVAREZ TAMES

Recurrido/a / Errekurritua: CROQUETA Y PRESUMIDA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICAAbogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 6/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETOD./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dos de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario419/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. VIOPE 56 S.L., apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JAVIER JOSE ALVAREZ TAMES, contra D./

D.. CROQUETA Y PRESUMIDA S.L., apelado/a - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/ a D./D.ª JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de DonostiaSan Sebastián Sentencia en autos de Juicio Ordinario 419/18 que contiene el siguiente Fallo:"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de la Procuradora Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo en nombre y representación de la mercantil Viope 56 S.L contra la mercantil Croqueta y Presumida S.L representada por el procurador D. José Alberto Amilibia Mugica y en consecuencia absuelvo a este último de todos los pedimentos dirigidos en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante".SEGUNDO-. Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelacion contra ella, que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló dia para Votación y Fallo el 9 de diciembre de 2019.TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.CUARTO-. Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion los siguientes:1º Por Viope 56 S.L se interpuso demanda frente a Croqueta y Presumida S.L ejercitando acción de incumplimiento de contrato de franquicia y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes hechos: 1º La actora, como franquiciada, y la demandada, como franquiciadora, concluyeron un contrato de franquicia el 26 de mayo de 2015 del que resultaba la obligación de la franquiciada de comprar en exclusiva a la franquiciadora los productos que debía vender, imponiendo la franquiciadora los precios de venta al publico de productos y servicios e imponiendo ofertas y promociones de obligado cumplimiento para el franquiciado; 2ºLa demandada omitió la entrega a la actora de la información precontractual exigida por la ley y la información comercial entregada fue inveraz; 3º La actora sufrió problemas derivados de obras de adecuación del local encargadas a propuesta de la franquiciadora a un proveedor homologado de ésta, y la demandada incumplió sus obligaciones de asistencia técnica y comercial y de control de calidad de los productos que suministraba; 4º La formación recibida de la franquiciadora fue insuficiente, y los precios de venta impuestos por la demandada eran superiores a los del mercado, lo que dificultaba su posterior reventa; 5º La demandada ha tenido que cerrar la mayoría de establecimientos que ha abierto por una expansión improvisada y sin minimas garantías, que la información ofrecida por la franquiciadora sobre sus datos económicos es engañosa; 6º Como consecuencia de estos incumplimientos contractuales la actora ha sufrido daños económicos por los que debe ser indemnizada, en concepto de canon de entrada, inversión por inmovilizado material y pérdidas de la explotación del negocio. 2º La demandada se opuso a la demanda, con fundamento en los siguientes hechos: 1º No ha existido incumplimiento contractual por su parte, ya que proporcionó a la actora información precontractual suficiente; la información facilitada y la estimacion económica no era vinculante; el incumplimiento de las previsiones de venta no es imputable a la demandada sino a la nula involucración en el negocio de la administradora de la mercantil demandante y por haber rechazado sistemáticamente las directrices y estrategias recomendadas por la demandada; se estableció un periodo de formación previa a la apertura de la franquicia, declinando la representante de la actora la asistencia a dicha formación y asistiendo solo su personal, que también se prestó formación en el establecimiento franquiciado; la demandada no tuvo responsabilidad en la relación contractual del contratista que ejecutó las obras de adecuación del local; se ha prestado asistencia técnica y comercial durante la relación contractual, que el producto suministrado es de calidad; la exclusividad de los aprovisionamientos adquiridos a la demandada fue expresamente aceptada por la actora en el contrato; 2º La actora ha tenido acceso a los precios de los productos que se han ido adquiriendo y sus márgenes de beneficio, y la demandada ha respetado los precios de coste para asegurar el margen de beneficio de los franquiciados; la actora se opuso a implantar nuevas líneas de negocio con mayor margen de beneficio; los precios máximos tenían el carácter de precios máximos recomendados y la actora nunca puso objeción.3º La sentencia de instancia desestimó la demanda: 1º En cuanto a la información precontractual, el juzgador consideró acreditado que la demandada la ofreció y que la actora no solicitó aclaración, y destacó que no se había ejercitado acción de nulidad por vicio en la formación de consentimiento ocasionado por déficit de información; 2º No consideró probada la falta de transmisión del know how, ni la ausencia de asistencia técnica en la explotación de la franquicia; 3º En cuanto a las obras de adecuación del local de la franquiciada no estimó acreditada la existencia de un acuerdo de imposición del proveedor que fuera a realizar las obras ni que afectase al desarrollo del contrato el devenir de las mismas; 4º En cuanto a los problemas de calidad de los productos, los consideró menores y ocasionales, carentes de la entidad suficiente como para frustrar las expectativas de la franquiciada, y para justificar la resolución del contrato; 5º Respecto a la alegada falta de promoción de la marca comercial estimó acreditado el plan de marketing enviado a los franquiciados, y el desarrollo de campañas publicitarias; 6º Respecto a la falta de experiencia de la demandada como franquiciadora y la falta de modelo de negocio, concluyó que la falta de experiencia pudo ser conocida por la actora, que el cambio de modelo de negocio con introducción de modificaciones en el mismo o nuevas líneas a desarrollar no es anómalo y no esta vinculado

con la defectuosa marcha del negocio, no era impuesto por la franquiciadora, y que las aperturas y cierres de otros locales tampoco inciden en el desarrollo del contrato de la actora; 7º En cuanto a la imposicion de precios y descuentos, concluyó que la vulneración de la normativa comunitaria en materia de competencia conllevaría la nulidad del contrato o justificaría la decisión de la franquiciada de oponerse a aplicar la practica impuesta, pero en este caso no se había ejercitado acción de nulidad contractual; además el franquiciador puede establecer un precio de venta al publico máximo para evitar practicas de un franquiciado que afecten a la imagen de la marca; 8º En cuanto a la alegacion sobre incumplimiento del articulo 3 e) RD 201/2010 de 26 de febrero y falta de información económica veraz, no estimó acreditada la falta de veracidad de las previsiones contenidas en el dossier comercial entregado por la demandada a la actora, y concluyó además que el defecto de informacion podría dar lugar a una nulidad contractual por vicio de consentimiento, que no se alegó en la demanda. 4º Frente a la sentencia de instancia la parte actora interpuso recurso de apelación fundado en: 1º Incorrecta valoracion de la prueba en relación a la omisión por la demandada de la entrega de información precontractual; 2º Incorrecta valoracion de la prueba sobre la imposición por la demandada de los precios de venta de los productos que suministraba; 3º Incorrecta valoracion de la prueba en relación a la entrega por la demandada de información económica inveraz; 4º Infraccion de doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias que para el contrato tiene la fijación por la empresa franquiciadora de los precios de venta al publico, sobre la nulidad de las clausulas contractuales que permiten la imposicion de precios, por contravenir dichas clausulas una norma...

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