SAP Ciudad Real 197/2020, 5 de Mayo de 2020

PonenteFULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2020:518
Número de Recurso521/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2020
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00197/2020

Rollo nº 521/2.018

Autos nº 27/2.017

Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan.

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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S E N T E N C I A Nº 197/2020

En Ciudad Real a cinco de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 521/2018, en los que aparece como parte apelante CASTILLA DECOR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L, representada por el Procurador de los tribunales D. MAXIMIA NO SANCHEZ SANCHEZ asistido por el Abogado D. MIGUEL BRAVO TOLEDO, y como parte apelada LUXOTTICA SPAIN SLU, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MILAGROS SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por la Letrada Dª. ISABEL MATEU, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcazar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por la mercantil Luxottica Iberica S.A. representada por la procuradora Milagros Sainz Pardo Ballesta, frente a Castilla Decor Proyectos e Instalaciones S.L. en situación de rebeldía procesal., y en su virtud:

  1. - Condenar a la mercantil Castilla Decor Proyectos e Instalaciones S.L. a abonar a la

    mercantil Luxottica Iberica S.A. la suma de 431570,15 euros, devengándose los intereses del

    artículo 7.2 de la Ley 3 / 2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha

    contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  2. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

    Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Castilla Decor Proyectos e Instalaciones S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. Objeto del recurso.

La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda y condena a la mercantil Castilla Decor Proyectos e Instalaciones S.L. a abonar la cantidad reclamada (431.570, 15 euros), más intereses del art. 7.2 de la Ley 3/ 2004, de 29 de diciembre, y costas procesales.

Resolución que es impugnada por la mercantil demandada esgrimiendo como motivos de su recurso; en primer lugar, defectuoso emplazamiento vía electrónica; en segundo lugar, falta de notificación de la supuesta rebeldía, también verificada por idéntica vía; y, en tercer y último lugar, inexistente justificación de la deuda reclamada.

A ello se opone la parte actora, insistiendo en que el emplazamiento se realizó conforme a la regulación legal, sin vulneración normativa alguna, al igual que la notificación de la rebeldía por idéntico cauce, sin que puedan alegarse ahora cuestiones nuevas no articuladas anteriormente, exponente de lo cuál es que no se pida la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento sino la estimación de la contestación, muestra del defecto procesal existente en el escrito de interposición del mismo.

SEGUNDO

Cuestión previa.

Plantea la parte demandada en esta alzada que la actora se ha extinguido y adolece de capacidad para continuar el presente procedimiento desde el 6 de octubre de 2.017, según consta de la certificación registral; argumento que rebate la misma, negando la extinción e invocando un cambio en su denominación y fusión por absorción realizado por escritura pública de 26 de septiembre de 2017, y consiguiente extinción con fecha seis de octubre-con posterioridad a la sentencia-pasando a ser LUXOTTICA SPAIN SLU, producto de la fusión de las sociedades participadas por la sociedad italiana LUXOTTICA GROUP, LUXOTTICA IBÉRICA SA Y SIN GLASS HUTIBERIA S.L.U, motivo por el que interesa se subsane el error, se le tenga por personada, aportando al efecto poder.

Sobre esta materia hacemos nuestro lo señalado por la sentencia de 5 de abril de 2.019 dictada en el Rollo 262/2018 seguido ante la Sección Primera de esta Audiencia en la que, en otro pleito entre las dos mismas partes, frente a idéntico alegato señala textualmente al respecto " La petición de terminación del proceso formulada por la parte demandada no puede ser estimada. En el momento de interponer la demanda, la sociedad demandante no había sido sometida al proceso de absorción y fusión, sino que este acaece tras el emplazamiento de la demandada. La cuestión así afecta a un doble prisma, el primero el de la perpetuatio legitimationis, que derivado de la perpetuatio iurisdictionis, implica que quien está legitimado en el momento de interponer la demanda, lo está durante el proceso. El...

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