STSJ Castilla y León 397/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución397/2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00397/2020

-

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000993

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2018 /

De D./ña. DANTA DE ENERGIAS, S.A.

ABOGADO ADELA MARTÍN MÁRQUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. COMISIÓN DE RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA N.º397

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a doce de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1008/2018, en el que se impugna:

La resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 15 de junio de 2018, que desestimó la reclamación número 40/2017 presentada por la mercantil DANTA DE ENERGÍAS, S.A. contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de esa Consejería, de 11 de enero de 2017, que inadmitió las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones que en la misma se señalan (Parques Eólicos Urano, Luna y Juno) que, con una cuota tributaria total de 540.400 euros, había realizado dicha mercantil en concepto de impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, ejercicio 2016.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil DANTA DE ENERGÍAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por la Letrada Sra. Martín Márquez.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2018, y en consecuencia también se acuerde la nulidad de la Resolución dictada en fecha 11 de enero de 2017 por la que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León inadmite las pretensiones aducidas por aquella parte en las solicitudes de rectificación de autoliquidación de fecha 6 de junio de 2016 y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía de alta tensión, correspondientes al ejercicio 2016 con números 050O100001C06, 050O10001CN7 y 050O100001CM1, y se acuerde la procedencia de la rectificación de las mismas y devolución del importe indebidamente ingresado, más los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, trámite en el que ambas presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticuatro de marzo.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las vigentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil DANTA DE ENERGÍAS, S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (CREA), de 15 de junio de 2018, que desestimó la reclamación número 40/2017 presentada por aquélla contra la resolución del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de esa Consejería, de 11 de enero de 2017, que inadmitió las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones que en la misma se señalan (Parques Eólicos Urano, Luna y Juno) que, con una cuota tributaria total de 540.400 euros, había presentado dicha mercantil en concepto de impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, ejercicio 2016-, pretende la sociedad recurrente que se declare nulo el acto impugnado y con ello nula también la resolución que está en su origen, así como que se le devuelva el importe que dice indebidamente ingresado, pretensión que en esencia basa en la inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (sostiene a tal fin que se da una doble imposición con, de un lado, el impuesto estatal sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, y de otro, el impuesto sobre actividades económicas), así como en la falta de adecuación del impuesto de que se trata al concepto de tributo de naturaleza medioambiental.

SEGUNDO.- De cara a justificar la desestimación del presente recurso que es ya posible anticipar, basta con señalar que esta Sala, en sentencias de 25 de septiembre y 3 de octubre de 2019 y 27 de enero de 2020, ha desestimado recursos sustancialmente idénticos al presente, de suerte que los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica ( SSTS 11 julio y 18 diciembre 2019 y 30 enero y 6 febrero 2020) imponen una solución igual y en definitiva reproducir aquí lo que se dice en las sentencias citadas, y más en particular la última de ellas, que tiene el siguiente contenido: « SEGUNDO.- En orden a resolver el presente recurso lo primero que hay que decir es que la regulación que ahora se contiene en los arts. 50 a 56 TRTCyL -preceptos que ya estaban vigentes en el ejercicio 2016 al que se refiere la resolución administrativa impugnada, aunque no se mencionen en la demanda- referidos al "Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos, por las centrales nucleares y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión", es análoga a la que se contenía, respecto del mismo Impuesto, en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que estableció, entre otros y por lo que aquí importa, como impuesto propio en el ámbito de la Comunidad Autónoma el denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, que se configura -como se dice en la Exposición de Motivos- " como un impuesto medioambientalcuya finalidad es someter a gravamendeterminadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos".

En el art. 19 de esa Ley 1/2012, referido a la naturaleza y afectación del Impuesto se señalaba: "1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

  1. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

  2. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad".

    Esto ahora se contiene en el art. 50 TRTCyL (la inclusión para aplicar el Impuesto de que se trata a las "centrales nucleares" en virtud de la Ley Autonómica 6/2018, de 13 de noviembre, no tiene trascendencia para la resolución de este recurso, teniendo en cuenta el contenido de la resolución de la CREA).

    En el art. 20 de dicha Ley 1/2012 se disponía: "1. Constituye el hecho imponible del impuesto:

    1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de...

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