STSJ Extremadura 37/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución37/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00037/2020

Rollo de Apelación: 22/20. P. Abreviado 33/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de

BADAJOZ.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintinueve de abril de dos mil veinte.-

Visto el recurso de apelación número 22 de 2020, interpuesto por el recurrente, DON Jose Antonio y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS DEL CERRO representado por el Procurador Sr. Vela Álvarez contra Sentencia 133/19 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictado en Procedimiento Abreviado 33/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Badajoz, a instancias de DON Jose Antonio, sobre: Contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de burguillos del Cerro de recha 27 de diciembre de 2018, en virtud de cal se desestima recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Calificador del Concurso-Oposición de una plaza de personal de oficios de enterrados- Sepulturero publicado en el BOP de 02/05/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 33/19, seguido a instancias de Don Jose Antonio, procedimiento que concluyó por Sentencia 133/19 del Juzgado de fecha 26/11/2019.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Jose Antonio dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 13/02/2019 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete a recurso de apelación ante la Sala, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz y recaída en materia de oposiciones y concursos.

Damos por acreditados los hechos y aceptamos los fundamentos de la sentencia de instancia salvo que modifiquen los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- El recurso de apelación posee dos partes diferenciadas. Una relativa a defectos procedimentales que se achacan al proceder de la Magistrado en el acto del juicio y en la motivación de la sentencia y otra en relación con las bases impugnadas en la demanda. La Administración combate los argumentos e insta la confirmación de la sentencia que como sabemos ratificó la resolución recurrida y por tanto el resultado del concurso-oposición (BOP 2 de mayo de 2018).

Comenzando por la primera parte y al amparo del art 81 de la LJCA se denuncian diversos vicios que dicen infringen la constitución, la LOPJ y la LEC.

La recurrente mezcla cuestiones diversas y un tanto confusas. Decimos lo anterior porque una cosa es el Derecho a la prueba y otra la existencia de un expediente incompleto. Asimismo la motivación de una sentencia es ajena a la aportación de un completo o incompleto expediente.

El Tribunal ha examinado lo sucedido y entendemos que no existe ninguno de los vicios que la recurrente reseña y que determinen la anulación del acto ni de la propia sentencia y que causen indefensión. Comenzando por la motivación y como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo entre otras muchas, es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución , se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución , que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional "no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo", ni tampoco "la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción" (fundamento jurídico 1. º). Igualmente hemos declarado que la conexión entre los Arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, Auto núm. 688/1986, de 10 de septiembre, y Auto de 16 de septiembre de 1987). Por tanto, es evidente que la Magistrado ha motivado y ha dado respuesta de manera amplia y fundamentada a las peticiones de la demanda, explicando en Derecho el porqué de entender que la oposición se ha desarrollado de manera correcta. Ello además claro está con cobijo normativo. Cuestión diferente es que la parte no comparta los razonamientos o la valoración, pero como sabemos la resolución del proceso y las decisiones acerca del mismo corresponde al Juez y no a los intervinientes. No sólo se motiva la Sentencia sino que también se motivan las denegaciones probatorias por lo que el referido óbice no debe estimarse.

Se reseña que no se ha admitido determinada prueba y se entremezclan elementos probatorios con los referentes a la aportación del expediente. Debe reseñarse que el Tribunal Supremo ha manifestado entre otras en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 entre otras que es necesario asimismo determinar que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996 , de 15 de enero, 219/19 98, de 17 de diciembre 101/19 99, de 31 de mayo, 26/200 0; 45/200 0).

A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996 , de 15 de enero; 164/19 96, de 28 de octubre).

La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/19 87, de 30 de septiembre, 131/19 95, de 11 de septiembre ) y de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/19 83, de 7 de diciembre,; 147/1987, de 25 de septiembre, 50/198 8, de 2 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre ,), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/198 6, de 20 de febrero, 1/1996 , de 15 de enero, 170/1998, de 21 de julio; 129/19 98, de 16 de junio, 45/200 0, 69/200 1, de 17 de marzo) Pues bien en el caso examinado, frente a los subjetivos de la parte, se imponen los del Magistrado de Instancia, quien debidamente desestimó la prueba, incluso solventando la reposición y motivando la innecesariedad de la misma. Ni siquiera vamos a entrar en la legalidad de la grabación ya que convenimos con la Magistrada a la hora de entender que la misma, una conversación, en este tipo de procedimiento es innecesaria y superflua sin que llegue a determinarse en qué habría influido decisivamente.

En relación a las cuestiones suscitadas con el expediente, de nuevo la Magistrado de Instancia lo motiva en Sentencia. El art 55 de la LJCA determina lo que debe hacerse en caso de no estar completo el expediente. Si la Administración no entregó ni puso a disposición el mismo de manera voluntaria para "ocultar" datos esenciales nos situaríamos ante otro tipo de cuestión diferente a la estrictamente procesal, pero eso no se prueba ni sucede. Como determina la Magistrado, si la parte poseía una serie de documentos aparte, pudo aportarlos como así lo hizo. Pero por más que se insista, dichos documentos no son determinantes para la resolución del litigio, que como sabemos se centra en lo que se decía vulneración de una serie de bases de la Convocatoria. No llegamos a entender el porqué...

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