STSJ Castilla y León 75/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2020
Fecha07 Mayo 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 75/2020

Fecha Sentencia : 07/05/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 123 /2019

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 123/19 interpuesto por la mercantil REVESTIMIENTOS NOEKA S.L. representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por letrado Don David Sánchez de Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de marzo de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación provisional practicado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 5.539,67 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de junio de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se reconozca íntegramente el derecho de mi representada, anulando las liquidaciones practicadas así como de las sanciones y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses que correspondan, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de octubre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de marzo de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la entidad mercantil REVESTIMIENTOS NOEKA S.L. contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de liquidación provisional practicado por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, que determina una cantidad a ingresar de 5.539,67 €, de los cuales 4.955,16 corresponden a la cuota del impuesto y 584,52 € a los intereses de demora.

La entidad mercantil demandante solicita que se reconozca íntegramente su derecho, anulando la liquidación practicada y sanción impuesta, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses que correspondan, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con imposición de las costas causadas a la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos impugnatorios:

  1. -Defectos de motivación a lo largo de todo el proceso, susceptibles de causar indefensión a la recurrente, pues el acuerdo de liquidación dictado, la propuesta de liquidación provisional y la resolución del recurso de reposición se limitan a decir que no existe ajenidad y por tanto no es deducible el gasto por dietas, sueldos y salarios de D. Celestino, pero no lo enlazan con la debida valoración y motivación de la prueba aportada, que ha sido ignorada, y con la que se ha pretendido demostrar la realidad de la relación laboral de D. Celestino, que es aparte a su ámbito de actuación como administrador de la sociedad.

  2. - D. Celestino ha percibido su remuneración por realizar actividades distintas de las funciones propias de la administración social, por las que nada percibe, concurriendo las notas que acreditan que existe una relación laboral entre empresa y trabajador, lo que debe llevar a considerar como deducibles estos gastos a efectos del Impuesto de Sociedades.

  3. - Diversas consultas de la Dirección General de Tributos y sentencias del Tribunal Supremo admiten la dualidad de las retribuciones.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, a legando que el Tribunal Supremo ha zanjado ya la cuestión en sus Sentencias de 13 de noviembre de 2008 (Rec. 3991/2004) y de 26 de septiembre de 2013 (Rec. nº 4808/2011) ésta última analizando un supuesto de hecho similar relativo a las retribuciones del administrador y socio mayoritario (del 97,16 % del capital en aquel caso) y en ellas se llega a la conclusión de la inexistencia de relación laboral como consecuencia de la falta de ajenidad.

Desde esta perspectiva, alega la Abogacía del Estado que la prueba practicada carece de eficacia, dado que es indiferente que el administrador y socio al 100 % del capital de la empresa haga unas u otras funciones dentro de la empresa, porque lo que importa no es si esas funciones exceden de la mera administración, sino si concurre la nota de ajenidad propia de la relación laboral.

Sostiene que siendo D. Celestino socio al 100% del capital social, no cabe pensar que el mismo pueda ser sancionado por la empresa o que pueda ser despedido de la misma. Ni siquiera se trata de personal de alta dirección, dado que conforme al 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección el mismo se encuentra limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, y en este caso es D. Celestino quien determina esos criterios e instrucciones superiores al ser la titular sin que exista siquiera ese límite. Y añade que el hecho de que los estatutos prevean la retribución al administrador, no sólo por sus funciones de administración, sino también por las labores distintas de esa administración, no alteran lo expuesto, dado que no tendría eficacia ni vinculación para la Administración tributaria, ni pueden alterar los estatutos lo establecido en la normativa fiscal.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios para la resolución del recurso.

Centrándonos en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática suscitada.

  1. - La sociedad demandante presentó declaración y autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, de donde resultaba una cantidad a ingresar por importe de 3.307,35 €.

  2. - El 2 de julio de 2018 la Dependencia de Gestión de la AEAT inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, requiriendo a la demandante a fin de que aportara "Justificación documental que, sin integrar la contabilidad oficial del sujeto pasivo, acredite el gasto deducido por sueldos y salarios de D. Celestino." habiendo presentado la actora oportunas alegaciones y documentos al respecto.

  3. - El 24 de julio de 2018 la Dependencia de Gestión de la AEAT practicó propuesta de liquidación provisional en la que se razonaba:

    - Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias

    - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias", conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S. y en otras normas.

    - En CONCRETO, el ajuste al resultado contable declarado por el sujeto pasivo se corresponde con los siguientes gastos NO DEDUCIBLES:

    - 2.420,60 euros de dietas exoneradas de gravamen correspondientes a D. Celestino, dueño del 100% del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, pues no le es de aplicación el régimen de dietas exoneradas de gravamen ( artículo 9 de Reglamento de IRPF) por carecer su relación con el declarante de las notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR