STSJ Comunidad de Madrid 109/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:TSJM:2020:3079
Número de Recurso413/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución109/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0193179

Procedimiento Recurso de Apelación 297/2019. Asunto Penal 413/2019

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D. Gregorio

PROCURADOR D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Apelado: D. Herminio

PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 109-2020

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA M. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 17 de marzo de 2020.

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado 296/19 - rollo de apelación núm. 297/2019-, procedentes de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Gregorio mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del condenado contra la sentencia núm.79/19, de 22 de junio de 2018, condenatoria por delito de apropiación indebida.

El recurrente aparece representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sáez Silvestre mediando la defensa del Letrado don Jaime Caballero Moreno.

Es parte acusadora don Herminio representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, es defendido por el Letrado don Rubén Alberquilla Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 5ª que se corresponde al rollo de sala de los abreviados núm. 296/19 dimanante del procedimiento abreviado núm.1535/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

«‹ En el año 2008, Herminio adquirió un lote de joyería valorado en 150.000 euros en el "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID", del que era administrador y socio único el acusado.

En fecha no determinada del año 2009, pero anterior al mes de marzo, el Sr. Herminio encomendó a Gregorio la venta del lote de joyas que había adquirido y de alguna otra joya de su propiedad, efectos que le entregó y que se decidió que fueran vendidas en subasta, a través de la empresa "SUBASTAS SEGRE, S.L.", sita en la C/ Segre nº 18 de esta capital.

Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009 se celebró la subasta, en la que tan solo se vendieron cuatro de las piezas entregadas, siendo el precio obtenido abonado por "SUBASTAS SEGRE" al Sr. Herminio mediante transferencia bancaria.

El resto de las joyas integrantes del lote, tasadas pericialmente en 135.410 euros, fueron retiradas de la casa de subastas por el acusado el 1 de abril de 2009, permanecieron en su poder a fin de encontrar algún comprador y, desde entonces, no la ha devuelto a su propietario.

El "INSTITUTO GEMOLÓGICO DE MADRID" interrumpió su actividad hacia el año 2014 y se encuentra en situación de insolvencia.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

‹ Que debemos condenar y condenamos al acusado, Gregorio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, multa de ocho meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Herminio en la cantidad de 135.410 euros, suma que se incrementará con los intereses de demora legalmente previstos.«‹

TERCERO.- Por la representación procesal del condenad Gregorio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por los mismos se interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia; recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo de apelación, conforme a diligencia de ordenación recaída en 10 de enero de 2020, teniendo como personados a la parte recurrente y a la parte acusadora, conforme a sus escritos. En la misma diligencia fue designado Magistrado ponente y se informó de la composición del tribunal.

CUARTO.- En ulterior de 3-02-20 se procedió a fijar el día 11 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo, procediendo a la suspensión a fin de que fuera remitido por el órgano sentenciador el disco que registró la imagen y sonido del acto del juicio.

QUINTO.- Recibido en 13 de febrero, fue señalado el día 17 de marzo para deliberación y votación, lo que ha tenido efecto.

Ha sido ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia y sus fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 del CE . Causas: error en la aplicación del artículo 253 del Código Penal ( artículo 252 en relación el artículo 250.5º del Código Penal antes de la reforma introducida por Ley 1/15) y artículo 74.1 del Código Penal , toda vez que no se cumplen los elementos del precepto penal vulnerando el principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba invoca el recurso y a la presunción de inocencia del artículo 24 del texto constitucional.

Error en la aplicación del artículo 252 (actual artículo 253) en relación con el artículo 250.5º del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/15, toda vez que no se cumplen los elementos del precepto penal, con vulneración del principio in dubio pro reo.

Desde la óptica del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque en realidad lo que se predica es la insuficiencia de la prueba de cargo por inaplicación del principio in dubio, se contrae poner en entredicho el testimonio de la testigo de cargo, porque tiene el mismo interés que el acusado; por otro lado discute la afirmación de la preexistencia de las joyas: es cierto que su patrocinado vendió al denunciante pero no queda acreditado que sean las mismas, y por tanto no hay título de venta en la causa para determinar el valor del supuesto perjuicio, ante la ausencia del título de compraventa, falta también el depósito, faltando así el primer elemento del tipo penal que las cosas muebles se hayan entregado en depósito, comisión o custodia, o que se les hubiere confiado en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

SEGUNDO.- En respuesta a las quejas planteadas, es patente la ausencia de vulneración del derecho fundamental pues en el juicio se practicó prueba de cargo en los términos que tiene descritos la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, se concreta, <<< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«‹.

A fin de dar cumplimiento a estos presupuestos, se sigue que el tribunal dispuso del testimonio de la trabajadora de SUBASTAS SEGRE, que confirma el relato del denunciante, extrayendo parte de su declaración consignada al folio 9 de la sentencia, de manera que era el acusado quien entregó las joyas para ser subastadas y en cuanto a las no vendidas

›la misma persona que les...

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