STSJ Comunidad de Madrid 82/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:2845
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0191490

Procedimiento Asunto Penal 410/2019 (Recurso de Apelación 295/2019)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 82/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 574/2019, sentencia de fecha 6/11/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Pedro Enrique, nacido el día NUM000 de 1995, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa, sobre las 19:35 horas del día 24 de febrero de 2018 se dirigía en autobús de la línea interurbana a la discoteca "Fabrik", sita en la localidad de Humanes de Madrid, momento en que los agentes de la Guardia Civil, durante un control de seguridad y al observar que hacía un gesto de guardarse algo dentro de la parte delantera de su pantalón, le mandan bajar, a lo que accede, comprobando que, una vez fuera del autobús, y cuando el acusado se dirigía hacia el lugar del control para proceder a sin identificación, arroja hacia un descampado una bolsa de color negro, la cual es recogida por uno de los agentes, y en cuyo interior se encontraban doce bolsitas pequeñas, cuatro comprimidos y dos bolsas más con sustancia vegetal.

Practicado análisis de laboratorio del contenido de la bolsa que portaba, se obtiene el siguiente resultado:

- cuatro bolsitas contenían un total de 3,513 gramos de anfetamina, con un índice de pureza del 7,5%.

- cuatro bolsitas, con un total de 2,502 gramos, contenían MDMA, con un índice de pureza del 75,9%,

- cuatro bolsitas contenían un total de 1,738 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 25,7%.

- de los cuatro comprimidos intervenidos, tres de ellos contenían MDMA y el último una sustancia no sujeta a fiscalización.

-las dos bolsas restantes con sustancia vegetal contenían tetrahidrocannabinol.

Dichas sustancias iban a ser destinadas por el encausado para su distribución y consumo por terceras personas, alcanzando en el mercado ilícito un valor de 336,45 euros.

La cocaína, la anfetamina y la metilendioximetilanfetamina (MDMA) son sustancias que causan grave daño a la salud.".

SEGUNDO

La referida sentencia contienen el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago e imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Enrique, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/02/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Dictada sentencia que condenó a Pedro Enrique como autor de un delito contra la salud pública ex artículo 368.1º y párrafos del Código Penal, en los términos dichos, se alza exponiendo como motivos de su recurso los que titula " Error en la valoración de la prueba", " vulneración del principio de presunción de inocencia" y " vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial", que desarrolla conforme a los razonamientos seguidamente estudiados. Interesa la libre absolución y subsidiariamente se acoja la atenuante de drogadicción ex artículo 21.2 del Código Penal.

TERCERO

I. El primer motivo cuestiona la apreciación de la prueba iniciando por los testimonios de cargo prestados por tres Agentes de la Guardia Civil presentes en la operación policial en cuyo curso se halló la droga a saber, los miembros de la Benemérita con identificación profesional NUM001, NUM002 y NUM003, que en tesis del recurrente no aportan datos inculpatorios pues los dos primeros nada vieron que incrimine al Sr. Pedro Enrique, mientras que el tercero se expresó en términos dubitativos, poco creíbles y contradictorios respecto a lo declarado por otro agente y por un testigo fiable, Sr. Herminio, hasta el punto de que el Presidente del Tribunal hubo de intervenir para aclarar algunos aspectos, incurriendo, se dice, en un exceso que da pie a otro motivo de recurso. El error en la valoración de la prueba se proyectaría en más aspectos, como la escasa cantidad de droga intervenida y la condición de consumidor habitual del reo, sometido a tratamiento de desintoxicación; insinúa así el disconforme que lo incautado era para consumo propio, y censura que no se le haya aplicado la circunstancia atenuante ex artículo 21.2 del Código Penal ante una toxicomanía demostrada por prueba documental, argumento que expone " de manera subsidiaria", incluyendo así una protesta de índole jurídica.

Además el apelante conecta el pretendido déficit probatorio con el derecho a la presunción de inocencia, que entiende vulnerado, y desarrolla esta vertiente en los motivos primero y segundo del recurso.

  1. Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem...

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