STSJ Comunidad de Madrid 62/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2020:2843
Número de Recurso415/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0193356

Procedimiento Asunto penal 415/2019 (Recurso de Apelación 299/2019)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Jose Pablo

PROCURADOR D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 62/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 742/2019 sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara: que el día 14 de diciembre de 2018 sobre las 10:00 horas, arribaron al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, Terminal Cuatro, procedentes de Bogotá (Colombia), en el vuelo de la compañía aérea Iberia número NUM000: Jose Pablo, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Manuel cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Carlos Antonio, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales; todos ellos de nacionalidad colombiana y sin permiso de residencia en España.

Los tres acusados resultaron sospechosos de portar algún tipo de sustancia estupefaciente a los agentes de policía nacional que desempeñaban sus funciones en la Sala de llegadas internacionales del aeropuerto, cuando realizaban el control de pasajeros del citado vuelo, por el lugar de procedencia, preguntas realizadas y respuestas dadas, manifestando eran amigos, y dos de ellos pareja sentimental; por lo que se procedió a solicitar la correspondiente autorización para la revisión de los propios pasajeros y del equipaje que portaban de mano, resultando que:

Jose Pablo portaba una maleta y una mochila en cuyo interior oculta en dobles fondos se albergaba en cuatro envoltorios una sustancia la que una vez debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1504,38 g y una pureza media del 66,6% lo que hace un total de 1001,92 g de cocaína pura cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor en su venta al por al por mayor de 49.089, 58 €

Luis Manuel portaba una maleta y una mochila en cuyo interior oculta en dobles fondos se albergaba en tres envoltorios una sustancia la que una vez debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1270,24 g y una pureza media del 62,6% lo que hace un total de 795,17 g de cocaína pura cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor en su venta al por mayor de 38.959,88 €.

Carlos Antonio portaba un bolso de viaje y un maletín en cuyo interior oculta en dobles fondos se albergaba en cinco envoltorios una sustancia la que una vez debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1477,13 g y una pureza media del 63,5 % lo que hace un total de 937,98 g de cocaína pura cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor en su venta al por mayor de 45.956,82€.

Además de la sustancia estupefaciente que a los acusados se les intervino previamente concertados para su transporte y distribución en España se les ocupó: a Jose Pablo 300 €; a Luis Manuel 300 €; y a Carlos Antonio 350 €; así como tres cupones de vuelo emitidos por la compañía Iberia a nombre de Jose Pablo de Luis Manuel y de Carlos Antonio válidas para el vuelo NUM000 con itinerario Bogotá-Madrid y tres tarjetas de embarque emitidas por la compañía aérea Iberia a nombre de Jose Pablo de Luis Manuel y de Carlos Antonio válidas para el vuelo NUM001 con itinerario Madrid-Barcelona; una reserva de hospedaje válida para el establecimiento "CATALONIA Park Güell" sita en la localidad de Barcelona (España) a nombre de Carlos Antonio y número de personas tres adultos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pablo; Luis Manuel; y Carlos Antonio, cuyos datos de filiación constan, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, para cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 200.000 € respectivamente así como al pago de las costas procesales por partes iguales por lo que deberá abonar cada uno un tercio respectivamente.

Se decreta el comiso del dinero y la sustancia estupefaciente incautada a los acusados, así como la destrucción de la misma.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

En cuanto a la aplicación del artículo 89 del código Penal, no procede la sustitución por expulsión de territorio nacional hasta en tanto en cuanto cumplan los 2/3 partes de la pena impuesta, pudiendo ser sustituido el tercio restante por la expulsión del territorio nacional cuando accedan al tercer grado o se conceda la libertad condicional. Con prohibición de entrada en España por plazo de 10 años".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación cada uno de los acusados, Jose Pablo, Luis Manuel y Carlos Antonio, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando este último la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

A su vez, Carlos Antonio se adhirió a los recursos interpuestos por los otros dos acusados. Como así lo hizo también Luis Manuel.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18 de febrero de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cada uno de los tres acusados en este procedimiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primer grado, por cuya virtud se les condena como autores de un delito contra la salud pública de los previstos en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal.

Así, la defensa de Luis Manuel presenta un primer motivo de impugnación, bajo el título " Incongruencia entre prueba practicada y hecho probado, que trae como consecuencia la aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta".

A lo largo del desarrollo de este motivo de queja considera quien ahora recurre que en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se habrían incluido valoraciones (no proposiciones fácticas) tales como la referencia a que los tres acusados actuaban " previamente concertados para su transporte y distribución en España", con referencia a la droga que les fue intervenida. Asegura este apelante que dicha proposición, sobre expresar una mera valoración del Tribunal, no aparecería vinculada a ninguna clase de prueba que así lo pusiera en evidencia.

En este mismo motivo de queja, expone el apelante que, sin embargo, nada se consigna en el factum de la resolución impugnada acerca de la existencia de un error " respecto de la adjudicación de cada decomiso" a cada uno de los acusados, error al que, sin embargo, sí se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Entiende el apelante que dicho error sí es, evidentemente, un hecho o proposición fáctica que, a su juicio, debió ser incluida en el relato de los probados.

Además, expresa el apelante, ya en el segundo motivo de su queja, que la existencia de dicho error debió obligar al dictado de una sentencia de sentido absolutorio, subrayando que: "En un Estado de Derecho, ya guste o ya disguste a quienes aplica la ley, la constatación de que se han cometido errores en la manipulación de las muestras de sustancia incautada obligan a dictar sentencia absolutoria". Explica el recurrente que, a su parecer, no es relevante que en el laboratorio en el que se produjo el análisis cualitativo y cuantitativo de la droga intervenida (sustancia, peso y grado de pureza) se realizara un " preciso análisis de la sustancia, si no podemos asegurar a quién pertenecía cada una de las sustancias analizadas"

En tercer lugar, se alza este recurrente frente a la " desestimación de atenuante solicitada no motivada", pretendiendo que de la prueba documental practicada resulta acreditado que este recurrente " es portador de sida", habiendo alegado la defensa tal circunstancia como atenuante, siendo que, sin embargo, la resolución impugnada desestima toda causa modificativa de la responsabilidad criminal al amparo de que la pobreza, en sí misma, no modifica la responsabilidad criminal de los autores de un hecho delictivo, sin que se analice, a...

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