STS 218/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 218/2020

Fecha de sentencia: 01/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2377/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2377/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 218/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, dictada en recurso de apelación 119/2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 747/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Daniel, representado en las instancias por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sardiña Linde, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Urbanización Badajoz S.A. (Urbasa), representado por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, bajo la dirección letrada de D. Vicente Sánchez ParÉ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Daniel, representado por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y dirigido por el letrado D. José Manuel Sardiña Linde, interpuso demanda de juicio, en acción de cumplimiento de contrato y de elevación a escritura pública, contra la mercantil urbanizadora Badajoz S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando la demanda y tras declarar nula la cláusula de sumisión contenida en el contrato, condene a la citada sociedad demandada a:

"1. Que proceda a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito con mi representado en fecha 23-6-1980, debiendo comparecer en notaría en el plazo que fije el juzgador a fin de otorgarle la escritura pública de compraventa de la parcela núm. NUM000 objeto del contrato con los efectos previstos en el art. 1462 del CC, bajo apercibimiento de que si no procediese a ello será el propio tribunal quien lo sustituya y ordene la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad.

"2. Al pago de las costas procesales".

  1. - La entidad mercantil demandada Urbanizadora Badajoz S.A., representada por el procurador D. Javier Rivera Pinna y bajo la dirección letrada de D. Vicente Sánchez Paré, contestó a la demanda e interpuso reconvención.

    Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación Y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por medio de la cual se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados de contrario, así como la expresa imposición de costas a la actora".

    Y formuló demanda reconvencional contra D. Daniel, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y solicitando al juzgado:

    "Se dicte en su día sentencia por medio de la cual se declare y condene por el Juzgado al demandante reconvenido a los siguientes extremos:

    "(i).- Se declare resuelto el contrato de compraventa de la parcela NUM000 del plan parcial El Mirador, suscrito con fecha 23 de junio de 1980, y ello por cualquiera de las excepciones o acciones descritas.

    "(ii).- Para el supuesto de no estimar el anterior pedimento, se declare adquirida por mi mandante la propiedad de la parcela objeto de este procedimiento por prescripción adquisitiva o usucapión por el transcurso de cualquiera de los plazos legalmente previstos.

    "(iii).- A las costas causadas".

  2. - El procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en representación de D. Daniel, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se estime íntegramente nuestra demanda con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda reconvencional imponiéndole al pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimando, en su integridad, la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de D. Daniel, contra Urbanización Badajoz, S.A. (Urbasa), representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. Del mismo modo, estimando, sustancialmente, la reconvención formulada por Urbanización Badajoz, S.A. (Urbasa) contra D. Daniel, debo declarar y declaro la resolución del contrato, en cuya virtud la sociedad reconviniente deberá restituir al actor la parte del precio pagado con un interés del 6% anual desde la anualidad siguiente a aquella en que debió abonarse aquel. Ello sin hacer imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, con fecha de 30 de diciembre de 2016, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

1.- Por D. Daniel se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Primer motivo.- En base al art. 469.1 de la LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC) y por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4.º LEC), en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación indebida de la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC.

Segundo motivo.- En base al art. 469.1 de la LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC) y por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4.º LEC), en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, a consecuencia de la errónea, arbitraria ilógica y absurda valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida sin tener para nada en cuenta los arts. 316, 319 y 326 LEC, infracciones y vulneraciones que han causado a mi representado la más absoluta indefensión.

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, art. 477.1 de la LEC. La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada al respecto de la aplicación del instituto de la prescripción al haberlo aplicado a una acción imprescriptible ex. art. 1279 y 1280 CC, o, en su defecto, al haber fijado erróneamente el dies a quo para iniciar el cómputo de plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. Oponiéndose como hemos dicho en ambos casos a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictado en esta materia.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanización Badajoz S.A., presentó escrito de oposición a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La parte ahora recurrente, D. Daniel, presentó demanda en la que solicitaba la condena de la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 23 de junio de 1980, debiendo comparecer en notaría, en el plazo que se fijara, a fin de otorgar escritura pública de compraventa de la parcela objeto del contrato.

  2. - La parte ahora recurrida, Urbanización Badajoz S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que reconocía la realidad del contrato, si bien oponía la prescripción de la acción por transcurso del plazo legal, que el precio de la compraventa no había sido abonado en su integridad porque solo se habían pagado 21 de las 24 letras de cambio, y que el cumplimiento del contrato sería imposible, toda vez que la parcela NUM000 adquirida por el actor se había incluido dentro del plan parcial "El Mirador", que había sido desclasificado por el Ayuntamiento de Badajoz, siendo calificado como suelo urbanizable no programado y en la actualidad como sector 5.2.1. Del mismo modo, planteó reconvención contra el actor ejercitando la acción de resolución contractual por imposibilidad de cumplimiento o, subsidiariamente, de prescripción adquisitiva por haber poseído la finca durante treinta años.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, estimó sustancialmente la reconvención, y declaró la resolución del contrato, condenando a la sociedad reconviniente a restituir al demandante la parte del precio pagado con un interés del 6% anual.

    En cuanto a la prescripción, entiende que de conformidad con la prueba documental practicada en las actuaciones resulta evidente la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, puesto que el contrato se suscribió con fecha de 23 de junio de 1.980, del mismo modo, la cláusula novena del contrato establece que la escritura pública se otorgará una vez satisfecha la totalidad del pago por la compradora y en favor de ésta, no obstante ello, la vendedora podrá otorgar escritura en cualquier momento en favor de la compradora y tomando como garantía la que considere oportuna, entre otras, el reseñar en la escritura la parte de pago pendiente, en virtud de lo cual, y atendiendo a las propias alegaciones de la parte, que señala que abonó la totalidad de las letras de cambio en las fechas previamente señaladas, el pago del precio de la compraventa se realizó el 23 de septiembre de 1.982, sin que conste reclamación alguna contra la demandada hasta el 22 de junio de 2.015, más de treinta años después.

    En relación a la acción de resolución contractual, estima la imposibilidad de entregar la cosa vendida, lo que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y lo pactado por las partes, por cuanto que en la estipulación décimo segunda del contrato se pactó que en caso de imposibilidad de entrega de la cosa por causa ajena a su voluntad o por fuerza mayor se determina la devolución del precio pactado y un 6% de interés anual.

    El demandante, ahora recurrente, formuló recurso de apelación.

  4. - La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

    Para la Audiencia, el contrato data del año 1980, alegando el propio demandante haber pagado el precio, por lo que desde el año 1982 en que vencieron las últimas letras podría haber exigido el otorgamiento de la escritura pública, acción que ejercita 33 años más tarde, por lo que el plazo de prescripción de 15 años está ampliamente superado, sin que conste acto alguno que llegara de manera efectiva a interrumpirlo.

    En cuanto a la demanda reconvencional, entiende producida la imposibilidad de cumplimiento del contrato por causa ajena a la voluntad de la vendedora, cuyas consecuencias se contemplaban en la estipulación décimo segunda del mismo contrato, y son justamente las que asume el juzgado en el fallo de su sentencia.

    El demandante apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  5. - Recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso se divide en dos apartados. En el apartado primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3.º y 4.º LEC, denuncia la indefensión del recurrente por la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de la denegación indebida de la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia acordada por auto de fecha 9 de marzo de 2017.

    El motivo podría incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al no identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, sobre el que se construye el recurso ( STS 426/2018, de 4 de julio), y por falta de cita de la norma procesal infringida.

    En el apartado segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) como consecuencia de la arbitraria, ilógica, absurda y escasísima valoración probatoria que en ella se realiza sin tener en cuenta los artículos 316, 319 y 326 LEC.

    El motivo podría incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error.

  6. - Recurso de casación.

    El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, con un apartado primero en el que se denuncia la infracción del artículo 1964 del Código Civil, que a su vez se subdivide en un punto 1, en el que denuncia la aplicación de la prescripción sobre una acción imprescriptible cual es la de solicitar la elevación a público de un contrato perfeccionado ex artículos 1279 y 1280 del Código Civil, un punto 2, en el que denuncia la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción, y un punto 3, en el que denuncia la aplicación de la prescripción sin atender a los criterios de ética social. Y a continuación hace un desarrollo conjunto de todas las cuestiones planteadas bajo el título general de "razones y pruebas".

    La parte recurrente desarrolla en un mismo motivo la imprescriptibilidad de la acción, la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo y la existencia de dolo y mala fe en la actuación de la parte recurrida; y sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de aplicación del instituto de la prescripción, con infracción del artículo 1964 del Código Civil en las tres cuestiones mencionadas. Cita como sentencia de contraste la STS 694/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado se declaró:

"Con relación a la acción de resolución contractual, la parte demandada y reconviniente expone la imposibilidad de cumplimiento del contrato, por cuanto que el plan parcial El Mirador había sido dejado sin efecto por el Ayuntamiento de Badajoz y sustituido por el sector 5.2.1 en la actualidad.

"A este respecto, la pericial del D. Serafin refleja que el plan parcial El Mirador fue revisado con el plan general de Badajoz, adoptada por el pleno del Ayuntamiento el 14 de mayo de 1985, que desclasificó los terrenos, siendo aprobado el nuevo plan general de ordenación urbana de Badajoz y publicado en el DOE de 26 de mayo de 1898, formando parte los antiguos terrenos del SUNP-6, plan que fue aprobado definitivamente el 24 de noviembre de 2007, incluyéndose los terrenos en el sector SUB-CC-5.2.1. Por otra parte, el perito afirmó que la parcela NUM000 no existía en la actualidad, no constando vestigios de la existencia del vallado y estando distribuida entre cuatro parcelas de la manzana NUM001, parte de la manzana NUM002 y parte de un vial de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Badajoz, siendo imposible su segregación sin instarse una nueva modificación del plan general de Badajoz vigente y del plan parcial del sector SUB-CC-5.2.1. Datos que se corroboran con el certificado remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz.

"Por tanto, los hechos referidos determinan la imposibilidad de llevar a cumplimiento el contrato por imposibilidad material, tal y como expuso la parte demandada, del mismo modo que, además y aun considerando que no existiera el referido inconveniente para llevar a cabo el objeto del contrato, al haber desaparecido el objeto en su configuración jurídica, debe ponerse de relieve que el actor no está legitimado para solicitar la efectividad del contrato, sin perjuicio de la prescripción de la acción antes declarada, por cuanto que no ha probado el pago efectivo de la totalidad del precio, faltando tres letras de cambio por justificar, tal y como admite la propia parte en el escrito de contestación a la reconvención, siendo así que la parte demandada afirmó que en la documental de la empresa, por cuanto que habían pasado más de treinta años, no les constaba el pago íntegro del precio, siendo así que la carga de la prueba sobre este dato pesa sobre el demandante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda imponerse su prueba a la contraria ni con base en una mera presunción carente de todo sustento probatorio que no sean las propias alegaciones de la parte actora. Esta imposibilidad de entregar la cosa vendida determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y lo pactado por las partes, por cuanto que en la estipulación décimo segunda del contrato se pactó que en caso de imposibilidad de entrega de la cosa por causa ajena a su voluntad o por fuerza mayor determina la devolución del precio pactado y un 6% de interés anual, sin que quepa reducción alguna por uso de la finca por cuanto que, pese a que la postura de la parte actora es contradictoria, reclamando en la fundamentación jurídica de la demanda que reclamaba la elevación a escritura pública del contrato y la entrega de la posesión, mientras que en la contestación a la reconvención manifestó que tenía la finca en su poder, es lo cierto que tal posesión no se ha probado, como también se desprende de la documentación y pericial aportadas, al igual que la demandada y reconviniente ha negado la posesión material sobre la finca por parte del demandante Sr. Daniel".

TERCERO

Sentencia de la Audiencia Provincial.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró:

"Y es que efectivamente, el contrato que liga a las partes data del año 1980, alegando el propio actor que satisfizo el precio, para lo que aporta como documento número 4 de su demanda un bloque de letras de cambio. A tenor de ellas, el Sr. Daniel, supuestamente, desde el año 1982 en que vencieron las últimas, podría exigir el otorgamiento de la escritura pública que ahora impetra -ver su estipulación novena-, acción que no ejercita hasta el año 2015, esto es, 33 años más tarde, con lo que el plazo de prescripción de 15 años a que alude el a quo está ampliamente superado, sin que conste acto alguno que llegara de manera efectiva a interrumpirlo. En consecuencia, la demanda se desestimó de modo correcto. No concurre error en la valoración de los hechos ni en la aplicación del instituto de la prescripción como sostiene el Sr. Daniel.

"Por otro lado, y en lo que concierne a la demanda reconvencional -si interpuesta en tiempo y forma, y dirigida contra el actor, junto a la contestación a la demanda (otrosí tercero digo)-, a la vista del referido contrato del año 1980 -que fuere de adhesión o no resulta intrascendente, dada la claridad de sus términos, bien comprensibles antes de su firma, sin que induzcan a error de consentimiento ni de otro tipo-, obvio es que la compraventa que se formaliza estaba vinculada al plan de urbanización a que se refieren sus exponendos iniciales y reitera su estipulación décimo primera. También consta acreditado, con la documental unida a la contestación a la demanda, la revisión por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz del plan general de ordenación urbana, y la pérdida de vigencia del plan parcial "El Mirador" que afectaba al terreno objeto del contrato, con la desaparición de las parcelas que había creado, lo que determina la imposibilidad de cumplimiento por una causa ajena a la voluntad de la vendedora, cuyas consecuencias ya se contemplaban en el mismo contrato, en su estipulación décimo segunda, y son justamente las que asume el juzgador en el fallo de su sentencia, con lo que tampoco detectamos errores en la acogida de la reconvención".

Recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Motivo primero.

En base al art. 469.1 de la LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC) y por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4.º LEC), en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación indebida de la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 460 LEC.

Se desestima el motivo.

El recurrente pretende que se declare indebidamente denegada la práctica de la prueba propuesta en primera instancia y reproducida en segunda instancia. Igualmente impugna la inadmisión en segunda instancia de prueba pericial y de reconocimiento judicial.

Procede rechazar el motivo, al no aclarar en qué sentido las pruebas que se pretenden indebidamente denegadas podrían desvirtuar los hechos probados de la sentencia recurrida ( art. 24 de la Constitución).

QUINTO

Motivo segundo.

En base al art. 469.1 de la LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC) y por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 469.1.4.º LEC), en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, a consecuencia de la errónea, arbitraria ilógica y absurda valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida sin tener para nada en cuenta los arts. 316, 319 y 326 LEC, infracciones y vulneraciones que han causado a mi representado la más absoluta indefensión.

Se desestima el motivo.

Se desestima el motivo al no acreditarse la existencia de un error notorio en la valoración de la prueba.

Son hechos acreditados que:

  1. - La demandada vende al demandante una parcela no segregada registralmente de otra de superior extensión al demandante el 23 de junio de 1980.

  2. - La demanda solicitando la elevación a público del documento privado se fecha el 9 de julio de 2015.

  3. - En el contrato constan como exponendos I a IV lo siguiente:

    "I.) Que la vendedora es propietaria de unos terrenos denominados " FINCA000", inscrita en el Registro de la Propiedad al folio NUM003 tomo NUM004 de Badajoz, Finca NUM005, inscripción NUM006.ª, que venimos en llamar "El Mirador". Sobre una parte de dicha finca se ha promovido un plan parcial de urbanización denominado "El Mirador", en el que se declaran urbanizables los terrenos comprendidos en dicho Plan.

    "II.) Que en el plan parcial "El Mirador" se especifica un trozo de terreno que ocupa una superficie aproximada de 1.390.- m/2, que se corresponde con la parcela número NUM000.-, del plano que se adjunta con este contrato y que es el objeto concreto de esta compra-venta.

    "III.) La finca de la que ha de segregarse el terreno objeto de compra-venta, se haya afectada por el plan parcial de ordenación urbana antes indicado, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Badajoz y previo sus demás trámites, y de acuerdo con la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1.977, publicada en el BOE., de 10 de mayo de 1.977 en desarrollo del cual han de ser redactados los correspondientes proyectos de compensación, urbanización, reparcelación y comunidad de propietarios etc.

    "IV.) A la parcela, cuya titularidad se atribuirá a la compradora, le corresponde una cuota de participación en los costos de la urbanización y planeamiento del polígono y en proporción a dicha satisfará ésta las cantidades correspondientes a dichos costos -que son independientes del precio fijado en la estipulación primera- ello sin perjuicio de las demás obligaciones luego establecidas".

  4. - En el contrato de compraventa mencionado constan como apartados a) y b) de la estipulación undécima, los siguientes:

    "Décimo primera: La parte compradora:

    "a) Declara conocer las previsiones del planeamiento urbanístico que se proyecta, a cuya estricta observancia se obliga aceptando -con renuncia expresa de cualquier otro derecho que pudiera corresponderle- el aprovechamiento único para sí, que es el contraído justamente al trozo de terreno objeto de la compra-venta, y el contenido de los proyectos: de plan parcial, de compensación, urbanización, reparcelación y comunidad de propietarios que en su día se aprueben definitivamente por los órganos urbanísticos correspondientes, obligándose a sufragar los costos de urbanización y demás gastos que origine el planeamiento del polígono, incluso los terrenos que sean objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento, con arreglo a la cuota de participación asignada 2Ž0372%, todo ello del importe de los mismos y al ritmo que se produzcan cuya pauta marcará la Junta de Compensación o quien haga sus veces.

    "La cuota que se asigna es suceptible de variación, como consecuencia de la cesión obligatoria de terrenos al Ayuntamiento y que la vendedora realice en cumplimiento de los previsto en la Ley del Suelo, (en especial en su art. 84) y el Reglamento que la desarrolla.

    "La cuota de participación quedara definitivamente fijada en el proyecto de compensación.

    "b) Así mismo, faculta a la parte vendedora para que la escritura pública de contra-venta de la parcela se otorgue por ella o por la Junta de Compensación; pudiendo la parte vendedora decidir libremente sobre la incorporación de la parte compradora a la citada Junta -si ésta no hubiese sido disuelta con antelación al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta- para cuyo supuesto delega con carácter irrevocable en la parte vendedora su representación y el ejercicio de todas las facultades que dentro de la Junta de Compensación pudieran corresponderle viniendo, en consecuencia, obligada la compradora a otorgar el correspondiente documento público de representación a favor de la vendedora si fuese preceptivo".

  5. - El referido Plan Parcial "El Mirador" fue revisado por el plan general de Badajoz, constando que la parcela litigiosa, estaba repartida entre cuatro parcelas de la manzana y un vial, siendo imposible su segregación sin una nueva modificación del plan general de Badajoz y del plan parcial, lo que corroboró el Ayuntamiento de Badajoz.

    Estas son las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida y deben considerarse lógicas ya sustentadas en las pruebas practicadas y sin que se haya fundado debidamente que las propuestas por la parte recurrente pudieran desvirtuar dichas conclusiones.

    Recurso de casación.

SEXTO

Motivo único.

Motivo primero y único.- Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, art. 477.1 de la LEC. La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada al respecto de la aplicación del instituto de la prescripción al haberlo aplicado a una acción imprescriptible ex. art. 1279 y 1280 CC, o, en su defecto, al haber fijado erróneamente el dies a quo para iniciar el cómputo de plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. Oponiéndose como hemos dicho en ambos casos a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictado en esta materia.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial al declarar sometida a prescripción la acción tendente a elevar a público un contrato privado.

Esta sala en sentencia 429/2017, de 7 de julio, declaró:

Que la facultad de elevar a público un contrato otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público hay que atender a otros datos.

En primer lugar, resulta obvio que no puede ampararse el ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles.

En segundo lugar, y por el contrario, el cumplimiento íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica. Pero, en atención también a razones de seguridad jurídica, no es exigible la elevación a público de un contrato celebrado en documento privado cuando, contra la realidad fáctica y jurídica actual, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos y consolidados de forma inatacable por terceros y que proceden de hechos, actos y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de dicho contrato.

SÉPTIMO

Imposibilidad de cumplimiento.

Sentado que la acción no está prescrita, y estimado ese motivo de casación, debemos analizar, asumiendo la instancia, si es posible el otorgamiento interesado o si la prestación que conlleva era de imposible cumplimiento, como se declaró en la sentencia recurrida, a mayor abundamiento.

A la vista de los hechos declarados probados esta sala debe declarar que es imposible el cumplimiento interesado, dado que la finca carece de existencia jurídico-registral dados lo cambios urbanísticos experimentados, a los que no es ajeno el demandante con su pasividad.

La petición interesada es imposible de materializar a la vista de la variación de los aprovechamientos urbanísticos.

Ni tan siquiera puede acudirse a la prestación por equivalencia ( arts. 1098 y 1182 del C. Civil, en relación con el art. 706 LEC), pues no puede concederse el aprovechamiento que le correspondiera a la parcela, dado que la cuota de aprovechamiento que constaba en el contrato, podía variar como se recoge en el mismo contrato, unido a que el plan parcial fue modificado por el plan general, y que la parcela se ha reconfigurado urbanísticamente e integrada en otras, incluido un vial público.

Esta complejidad insoslayable, a la que no es ajeno el recurrente, con su falta de diligencia, impide conceder un cumplimiento por equivalencia, sin perjuicio de que quede firme la sentencia recurrida que admitió la resolución del contrato, reconvencionalmente solicitada, con devolución del precio, más el interés del 6% anual, en la forma descrita en la sentencia del juzgado.

OCTAVO

Costas y depósito.

Se imponen al recurrente las costas del recurso de infracción procesal, con pérdida del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).

No se imponen al recurrente las costas derivadas de la casación, al estimarse el motivo esgrimido, pese a que al asumir la instancia, se confirma la resolución del contrato, por lo que el recurso de casación carece de efecto útil. Procédase a la devolución del depósito constituido para la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (recurso de apelación 119/2017).

  2. - Asumiendo la primera instancia, se confirma la resolución del contrato y se acepta el fallo de la sentencia de apelación.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de infracción procesal al recurrente y no procede imposición de costas del recurso de casación.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para la casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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