STSJ Comunidad de Madrid 246/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2020
Fecha02 Marzo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018216

Procedimiento Ordinario 874/2018

Demandante: D./Dña. Frida

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado: Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 246

RECURSO NÚM.: 874-2018

PROCURADOR D. Pedro Emilio Serradilla Serrano

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. María Prendes Valle

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En la Villa de Madrid a 2 de marzo de 2020

Visto por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 874/2018, interpuesto por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D.ª Frida, contra la Resolución del TEAR de fecha 27 de abril de 2018, por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta dictada en el procedimiento NUM006 y NUM007, contra el Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad con nº A02 NUM000 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010 y Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de Resolución del expediente sancionador en relación con el mismo concepto y ejercicio. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición. Por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D.ª Frida, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, acordándose mediante Decreto de 21 de septiembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.

SEGUNDO

Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:

"Se dicte en su día Sentencia por la anule y revoque la citada Resolución, por no ser conforme a derecho, declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador del que trae causa y de cuantas otras se hayan emanado en el procedimiento, y subsidiariamente, declarando su anulabilidad, y condenando al pago de las costas causadas a la Administración demandada."

La demanda vertebra su argumentación a tenor de los siguientes motivos:

En primer lugar, arguye la prescripción de la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, ya que considera que ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Muestra su oposición a la existencia de dilaciones no imputables a la Administración, pues en primer lugar la Administración no motiva ni en el acta de disconformidad, ni en el acuerdo de liquidación las razones por la que considera que ha existido falta de aportación de la documentación requerida, ni su transcendencia.

Posteriormente, analiza tres periodos de dilaciones. Respeto al primer periodo que transcurre entre el día 11 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2014 explica que en la diligencia de 11 de agosto no se hizo constar que no se hubiera aportado la documentación solicitada, ni las razones por las cuales la obligada tributaria no habría aportado la documentación requerida. Asimismo, la advertencia de la no aportación se refiere pro futuro, pues en ese momento la Inspección no consideró incumplido el requerimiento. Estima que no se puede considerar incumplido un requerimiento, cuando anteriormente a esa fecha no se había solicitado la documentación. En cualquier caso, estima incomprensible que se imputen unas dilaciones por un periodo de tiempo en el que la recurrente no puede fijar las fechas de las comparecencias, pues ello depende del arbitrio de la actuaria de la Inspección.

Respecto al segundo periodo de dilación que corresponde entre el 14 de enero de 206 y 27 de enero de 2016, relata que la obligada tributaria no incumplió la aportación de la documentación requerida, aun cuando así se consigne en la diligencia nº4 de 14 de enero de 2016. Ello es así, en cuanto la actora comunicó que no podía aportar la documentación requerida que se limitaba a los movimientos bancarios de la cuenta.

Respecto al tercer periodo de dilación entre el día 2 de marzo de 2016 y 7 de abril de 2016 considera que la incomparecencia fue advertida con antelación suficiente a la Inspección, pues concurría en este supuesto una causa justificada, cuál era la coincidencia de la comparecencia con un señalamiento de un juicio verbal por parte de su representante. De cualquier forma, añade que la incomparecencia no impidió aportar la documentación requerida en plazo y que ni siquiera fue necesario aclararlo con la contribuyente.

De forma subsidiaria, se alegan los siguientes motivos:

Primero, interesa la Nulidad del Acta de liquidación por vulneración del artículo 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al determinarse la liquidación como provisional, cuando no concurrían los requisitos para calificar el acto de este modo. Justifica su petición en base a que no consta en el expediente administrativo ningún requerimiento a la entidad bancaria de Suiza.

En segundo lugar, considera que la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido improcedente no fue simulada, de modo que los rendimientos deben calificarse como exentos. Asimismo la indemnización recibida se imputaría al ejercicio 2009, siendo este año la fecha de devengo por cuanto la fecha real del despido fue el 15 de diciembre de 2009.

En tercer lugar, arguye la improcedencia de la consideración de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de valores. Entiende que el Acuerdo de liquidación no es ajustado a derecho, ya que se han utilizado datos e información que habían sido declarados en ejercicios que se encuentran prescritos. Por el contrario, el recurrente aportó en todo momento el cuadro en el que se describían los precios de adquisición y los de venta transmitidos, la Inspección incurrió en error al considerar que la transmisión de las acciones eran las procedentes del Banco Santander cuando las que se habían vendido en el ejercicio 2010 eran las que se encontraban depositadas en Bankinter.

En cuarto lugar, entiende que es procedente la aplicación del mínimo por descendientes. Relata que las hijas menores no presentaron declaración, ya que no existía ninguna obligación al respecto. No habiendo sido objeto de Inspección las menores no se pueden aplicar a ellas la presunción legal a los ingresos en las cuentas bancarias. En cualquier caso, menciona que los ingresos existentes en las cuentas bancarias son donaciones realizadas tanto por la recurrente, como su marido a favor de sus hijas.

Por último, entiende que el acuerdo sancionador no es conforme a derecho, ya que no concurre ni el elemento objetivo, ni el subjetivo de la conducta.

TERCERO

Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, la Administración demandada arguye la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, puesto que la resolución del TEAR fue notificada en fecha 30 de mayo de 2018 y el recurso se interpuso en fecha 31 de julio.

En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, estima que la liquidación es provisional, ya que no ha sido posible comprobar todos los elementos de la obligación tributaria, pues la Inspección no contó con la información relativa a la cuenta de la recurrente en Suiza.

Respecto al cómputo del plazo, estima que a lo largo del procedimiento de inspección se consignaron una serie de dilaciones no imputables tanto por la falta de presentación de documentación, como por la incomparecencia de la misma.

Por otro lado, explica que es conforme a derecho la regularización practicada por la Inspección, en cuanto se produjo una simulación o ficción de un despido, respecto de una sociedad de la que ya había sido despedida con anterioridad, existiendo una vinculación entre las empresas para que las que prestaba y sigue prestando servicios. Asimismo, se debe imputar la indemnización al año 2010 por ser el ejercicio en el que se fija el importe de la indemnización.

En cuanto a los valores de adquisición de las acciones compradas señala que la parte actora no aportó al expediente los valores de adquisición, siendo conocidos por la Inspección gracias a la información facilitada por terceros que no ha sido rebatida.

En otro orden de cosas, la regularización del mínimo no exige que los menores sean objeto de inspección. Por último, considera que el acuerdo sancionador es conforme a derecho por incorporar todos los elementos...

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