STSJ Comunidad de Madrid 53/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución53/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018293

Procedimiento Ordinario 876/2018

Demandante: SAN CARLOS TRADING S.A

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 53

RECURSO NÚM.: 876-2018

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 23 de enero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 876-2018 interpuesto por SAN CARLOS TRADING S.L., representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de abril de 2018 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 21/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de abril de 2018 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Inspección:

· Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acta de disconformidad n° NUM002, incoada por el concepto IVA, periodo 1T-2010 a 4T-2011, con cuantía a ingresar de 97.155,19 euros, siendo la cuantía de ésta reclamación 54.084,25 euros correspondientes al 3T del ejercicio 2010.(reclamación n° NUM000)

· Acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción derivado del mismo acta, de cuantía 63.695,82 euros, siendo la cuantía de ésta reclamación 28.032,84 euros correspondientes al 2T del ejercicio 2010 (reclamación n° NUM001).

En la referida resolución del TEAR se acuerda inadmitir la reclamación en parte, en cuanto a la reclamación interpuesta frente al acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción porque el acto impugnado es un acto de trámite consistente en acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción, en el que no concurren las circunstancias previstas en la citada letra a) del apartado 1 del artículo 227 de la LGT, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, por lo que procede inadmitir y en lo demás desestimarla, en los términos expuestos en la misma resolución.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a dejar sin efecto la resolución impugnada, anulando las liquidaciones emitidas por la misma, declarando la procedencia de las declaraciones presentadas en su día por San Carlos Trading, S.A., y de forma extensiva, se anulen las sanciones e intereses impuestos por la resolución recurrida.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que los motivos de la regularización propuestos traen su causa en la no deducibilidad de determinadas cuotas del IVA bien porque corresponden a operaciones sobre inmuebles no afectos de forma exclusiva a !a actividad económica bien porque no se ha acreditada la realidad de las operaciones que originan las cuotas soportadas, o bien porque se trata de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios destinados a satisfacer necesidades personales del administrador de la entidad o de su familia.

Manifiesta que La Sociedad San Carlos Trading se fundó el 12 de abril de 1994 siendo su objeto social englobable en el epígrafe de IAE 4619 Intermediarios del Comercio siendo su objeto social "la mediación e intermediación de transacciones comerciales e industriales nacionales e internacionales". A este respecto añade que entre sus líneas de negocio la realización de actividades de "coworking", anglicismo que se refiere a una actividad originaria de los Estados de Unidos y frecuente entre los profesionales liberales y cuya difusión ha sido tan amplia como rápida en España. Sobre el tratamiento fiscal de la figura, cita la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2771-15. San Carlos Trading viene a cumplir con los requisitos establecidos, a saber:

Que existe una ordenación de los medios de producción por cuenta propia con el fin de intervenir en la prestación de un servicio según lo estipulado en el art. 1 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885. Como pudo comprobar la inspección de tributos, y según manifiesta en el expediente sancionador, procedimiento abreviado, en su página 12, hay una persona contratada con el nombre de Remedios con domicilio en Madrid. Es habitual en las empresas de "coworking" realizar una factura que englobe todos los servicios prestados y previamente definidos en el contrato firmado sin desglosar cada uno de los conceptos. En particular no se diferencian los gastos de suministros al entender que si bien la empresa prestadora asume los cargos no aplica una prorrata proporcional a cada uno de sus clientes, característica esta coherente con la posibilidad de establecer un trato diferenciado por márgenes de explotación. En ocasiones el servicio prestado se limita a la simple domiciliación fiscal o social de la empresa cliente, existiendo una recepción del correo y de las comunicaciones telemáticas en forma de apartados de correo interno que no implica necesariamente la existencia de personal encargado de ello. Por tanto la realización del hecho imponible es manifiesta independientemente de las características indicadas en el contrato de prestación de servicios y en la factura consecuente a los servicios contratados. Hay que tener en cuenta que la formula financiera del leasing o arrendamiento financiero es una fórmula propia y única de entidades dedicadas a fines mercantiles. Asimismo, y teniendo en cuenta que las cuotas de leasing se diferencian de las cuotas propias de un préstamo hipotecario en que las primeras se ven incrementadas en el IVA, no tendría sentido lógico que una persona que tuviera pensado utilizar el inmueble para fines particulares, eligiera la fórmula del leasing por el perjuicio lógico que se produciría en su tesorería propia. Es comprensible que, en origen, la operación de leasing inmobiliario tuviera una finalidad mercantil y por lo tanto susceptible de aplicación en el marco de una actividad económica sujeta a imposición. En las actuaciones de la inspección tributaria se obvia en todo momento cuál es el empadronamiento de Héctor, siendo este el de Bilbao. Ha de entenderse como lugar de residencia, y así se ha hecho en la delimitación del impuesto de la renta de las personas físicas de Héctor el del empadronamiento. Este lugar se encuentra en Bilbao y no como presupone la inspección tributaria en el domicilio de Madrid.

Que con respecto a la ausencia de ingreso a cuenta por parte de KUBICA INTELLÍGENCE SA a Vanesa, por la supuesta retribución en especie que supondría la cesión de la vivienda. El contrato se ha formalizado con la mercantil KUBICA INTELLIGENCE SA enmarcado en una prestación de servicios con el carácter de actividad económica sujeta al IVA y no con su administradora. En todo caso, de ser aplicable la supuesta retribución en especie a la administradora, la empresa KUBICA INTELLIGENCE SA habría realizado una operación sujeta y no exenta en el IVA. En tanto en cuanto la residencia habitual de Vanesa no está en el domicilio cedido el uso del mismo tendría un carácter económico y no residencial. No se entiende cómo es posible que, si se desestima en su totalidad la deducibilidad de las cuotas soportadas referidas a ambos inmuebles, por qué no se han desestimado igualmente los ingresos referidos a los mismos, ya que no se pueden confirmar ganancias patrimoniales no justificadas, porque si se han justificado no solo a través del soporte documental de las facturas como tal, sino también con los listados de facturas emitidas, soportadas, el modelo 347 y el modelo 390. La Agencia Tributaria, de un lado, está aceptando unos importes correspondientes a un IVA por una relación económica entre empresas, pero por el contrario, de forma asombrosa, niega la existencia de relación económica entre empresas a efectos de deducir esos mismos importes de IVA.

Obvia la Agencia Tributaria el testimonio contradictorio del vigilante...

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