ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2624/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2624/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 14/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por Corporación Radio Televisión de Galicia SA y estimaba en parte el interpuesto por D.ª Julieta y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de junio de 2019 y 28 de junio de 2019 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Julieta y por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de abril de 2019 (R. 4195/2018) estima parcialmente el recurso de la empresa y parcialmente el de la trabajadora y declaró que la trabajadora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija desde el 2 de julio de 2012, y revocó la sentencia de instancia en lo que al reconocimiento de la indemnización de 20 días por el cese producido el 30 de junio de 2012 se refiere, por estimar concurrentes las excepciones de cosa juzgada y prescripción. La trabajadora demanda, por una parte, que se reconozca que la relación laboral con la demandada, Televisión de Galicia, es indefinida no fija y por otra que se le indemnice por el cese producido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de la plaza que venía ocupando. La sentencia de instancia declaró el derecho a una indemnización de 25.354,62 euros por el cese de junio de 2012 desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas.

En lo que a efectos casacionales interesa, la trabajadora fue declarada indefinida no fija por sentencia de 1 de marzo de 2010, confirmada el 7 de febrero de 2013 en suplicación, el 30 de junio de 2012 fue cesada como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba y el cese se declaró procedente por sentencia de 20 de mayo de 2013 confirmada en segundo grado por sentencia de 13 de febrero de 2014, interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo desestimó el recurso en sentencia de 1 de julio de 2015. El 30 de julio de 2015 la actora presentó ante la empresa escrito reclamando indemnización 10 de diciembre de 2015 la actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada celebrándose el acto de conciliación el 21 de diciembre de 2015 que finalizó sin avenencia. Con posterioridad al cese de 30 de junio de 2012 y desde el 2 de julio del mismo año, fue contratada con sucesivos contratos de interinidad para supuestos en los que no se admite dicha contratación o bien para realizar tareas que no se corresponden con las de las personas sustituidas.

La sala, atiende a las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa y remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda fue confirmada en suplicación, y estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y respecto de la prescripción señala que transcurrió el plazo 9, dado que la actora presentó la reclamación de cantidad el 23 de noviembre de 2015 y el dies a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012.

Recurren en casación unificadora tanto la trabajadora como la empresa.

SEGUNDO

La trabajadora presenta como contradictoria la sentencia que procede de la sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, (R. 1075/17), no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Y no puede considerarse, a la luz de lo anterior, que exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.

TERCERO

En su recurso, la empresa invoca de contraste, tras ser requerida a ello, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018, (R. 4609/2017). En ese caso la trabajadora estaba incluida en las listas de contratación temporal de la entidad demandada "elaboradas siguiendo los criterios de la Comisión de listas y contratación temporal"; y los contratos celebrados - los dos primeros de interinidad mediante puesta a disposición por una ETT, en el periodo de 27 de junio a 24 de julio y de 15 de agosto a 28 de agosto de 2005, y los 14 restantes suscritos a partir del 30 de junio de 2008 todos de interinidad por sustitución, así como el contrato de relevo celebrado el 27 de enero de 2011 - la sentencia llega a la conclusión de que se ajustaron a los requisitos exigidos porque en cada uno de ellos se establecía la causa de la sustitución, la identificación del sustituido y del puesto de trabajo, su duración y el reingreso del titular, constando la identidad de las funciones efectivamente realizadas, sin que el hecho de que en dos interinidades de breve duración el sustituido tuviera una categoría superior tenga trascendencia alguna; y lo mismo cabe decir del contrato de relevo, último de la serie contractual, al ajustarse a los términos del art. 15.7 ET, declarando por ello, en definitiva, que los contratos fueron ajustados a derecho.

De acuerdo con las exigencias del artículo 219 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social expuestas en el fundamento anterior, no cabe entender que estamos ante sentencias contradictorias. En la sentencia recurrida no consta que la trabajadora perteneciera a la lista de contratación temporal de RTVG, así como tampoco que los contratos (todos de interinidad) suscritos con la entidad demandada cumplieran los requisitos legales, siendo la lista de contratos más larga que en la de contraste, (hasta 20 contratos) desde julio de 2001; sin embargo, en la de contraste fueron 17 en total los contratos celebrados, de distinta tipología, y de los cuáles los 15 últimos se celebraron entre julio de 2008 y julio de 2015.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por la empresa, de conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Tampoco procede admitir, conforme a lo expuesto, el recurso interpuesto por la parte actora, en el que el Ministerio Fiscal se ha pronunciado en favor de la inadmisión y sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la citada providencia que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D.ª Julieta, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4195/18, interpuesto por D.ª Julieta y por la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 14/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Corporación recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda. Y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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