ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2005/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2005/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 394/16 seguido a instancia de D. Anton contra Guimar Instalaciones SL, Hotel Marina Suites Turístico SL, Injar SA, Generali Seguros SA, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por el procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez en nombre y representación de Injar SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de febrero de 2019 (R. 828/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de daños y perjuicios causados por accidente de trabajo, y acuerda devolver los autos al juzgado de procedencia para que, partiendo de la concurrencia de culpas empresarial y la procedencia de indemnización civil, resuelva íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados.

Consta en la sentencia recurrida el actor nacido en 1978, prestaba servicios para la empresa como montador de cubiertas, oficial de segunda con una antigüedad de 11-6-12. Fue despedido el 7-2-14. Estando de baja por IT del 27-1- 14 al 30-6-15.

A finales del año 2013, que la empresa fija el día 30-12-13, el actor realizaba sus funciones en la obra desde el 4 de septiembre de 2013, existiendo plan de prevención y normativa de emergencia, cuando en circunstancias desconocidas se golpeó en la zona lumbar. Durante los últimos días de diciembre el actor se encontraba realizando tareas que comprendían la colocación de tubos en lo alto de un sistema de climatización de la sala de máquinas enfriadoras del hotel, para lo que utilizaba una escalera. En la sala de máquinas existe una válvula saliente, no señalizada ni protegida con gomas o espuma, siendo la altura de la sala de 2,60 metros.

El actor acudió el día 7 de enero de 2014 a la Mutua por dolor lumbar y en sacroilíaca izquierda de 3 días de evolución. Lo achaca a contusión lumbar con unos tubos al bajar una escalera de espaldas 3 o 4 días antes de que apareciera el dolor. El parte médico emitido señala como resultado de las pruebas: RX AP y L Lumbar. no signos de patología aguda. 5ª vértebra lumbar de transición. Pinzamiento L5-S1 con imagen dudosa de espondilolisis sin lietsis (sic) en L5; y como conclusiones que -no podemos relacionar el dolor referido por el paciente con una contusión lumbar, porque en ese caso el dolor tendría que ser desde ese momento y no 3 o 4 días después. Por lo tanto, debe acudir a su médico de cabecera para completar estudio y descartar la espondilosis y/o estenosis del canal medular-. Ese mismo 7 de enero de 2015 se emitió parte de accidente de trabajo por parte de la empresa, fijando como día del accidente el 30 de diciembre de 2013 habiendo sucedido en la siguiente forma: -se dio golpe en la zona lumbar-, padeciendo dolor en la espalda-.

El actor acudió al Servicio Canario de Salud en distintas ocasiones siendo que: La primera vez fuel el 4 de enero de 2014, al centro de Salud, y el motivo de la consulta "dolor de espalda" y el diagnostico "lumbalgia", el tratamiento indicado Nolotil para el dolor. Acudió nuevamente el 14 de enero de 2014 a su centro de Salud, el 19 enero de 2014, siendo el motivo de consulta -Paciente que refiere haber tenido el 25/12/2013 trauma en región lumbar al descender unas escaleras percibió un golpe, según refiere, con una llave, posterior a lo cual acudió a la mutua con estudio Rx sin fractura en tratamiento; siendo el diagnóstico principal lumbociatalgia. Acude asimismo el 22 de enero de 2014 y el 27 de enero de 2014 a urgencias de su centro de salud con diagnóstico de "lumbalgia" siendo trasladado en ambulancia ese mismo día, por "dolor lumbar", con siendo diagnosticado de "lumbalgia mecánica". Ese mismo día es dado de baja médica por contingencias comunes y se solicita estudio de la zona afectada urgente. Es intervenido de urgencia el 4 de marzo de 2013 en el Hospital, con diagnóstico principal "HDL L5-S1 derecha extruida. Síndrome cola de caballo", la intervención quirúrgica consistió en Hemilaminectomía derecha L5. Discectomía L5-S1 derecha.

Por sentencia del Juzgado de lo social nº 5 se declaró que la contingencia de la baja era por enfermedad común, sentencia revocada por el TSJ de 4-4-17 que declara su carácter de accidente de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de 6-7-16 se declaró al actor en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común habiendo sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta el 30-6-15.

La parte actora ha recibido por servicio de prevención ajeno sesión de formación en materia de prevención de riesgos laborales y riesgos específicos el 23-12-13, teniendo expedido diploma por sesión presencial del Aula permanente de prevención de riesgos laborales de 4-1-10 y de prevención de riesgos laborales en instalación de climatización en obras de 2-1-13. Entregándosele el 8-2-10 manual de prevención de riesgos en altura, manual de consejos de seguridad para las empresas de construcción, manual de uso de maquinaria martillo rotativo, taladro percutor, desbarbadora y pequeño material no eléctrico; y el 1-4-13 manual de consejos de seguridad para las empresas de construcción y manual de uso de maquinaria martillo rotativo, taladro percutor, desbarbadora y pequeño material no eléctrico. Entregándosele igualmente el 8-2-10 botas de trabajo de seguridad, casco, gafas y guantes; el 1-4-13 arnés de seguridad con todos sus componentes, casco, guantes y gafas.

La Sala razona que la sentencia de instancia concluye que se trata de un evento fortuito por descarte, al no mediar culpa o negligencia en materia de prevención por parte de las empresas demandadas deudoras de seguridad, es decir, llega a tal conclusión a partir de una vía de deducción que no es correcta. El Juzgador de instancia con sustento en la pericial practicada, declara que "la válvula supuestamente causante del accidente no tenía por qué estar señalizada, ya que se trata de un elemento que ha de entenderse, de acuerdo al Real Decreto 486/1997 como habitual, siendo imposible por su propia naturaleza que existieran medidas de protección superiores como pretende la parte actora, ya que supondría la inutilidad de la misma", a lo que la Sala añade que también lo es, y no se ha valorado, que el trabajo prestado por el accidentado en la Sala de máquinas no es el que ordinariamente pueda desarrollarse en ella, tratándose de un trabajo extraordinario en el marco de una obra global. Y concluye la Sala que, el hecho de que la válvula de ordinario no tenga que estar señalizada y protegida no significa que en el momento de la obra no debiera estarlo. Es más, si lo hubiere estado el contacto/golpe no hubiera sido el mismo. La disposición de la válvula revela incumplimiento empresarial en su obligación de proteger al trabajador y se revela como la causa del accidente.

El trabajador sufrió accidente en tiempo y lugar de trabajo, estando prestando servicios en condiciones que no garantizaban su seguridad, sufriendo un golpe en la zona lumbar -que determinó inicialmente un proceso de baja médica y, al evolucionar, la situación de gran invalidez que padece- a consecuencia de la no señalización ni protección de una válvula saliente con la que impactó.

Recurre la empresa en casación unificadora y en los motivos de contradicción que plantea cuestiona la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo al haber cumplido la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. Cuestiona además si es requisito de la demanda expresar la concreta norma sobre prevención de riesgos laborales omitida por la empresa, y si debe excluirse la responsabilidad de la empresa cuando no intervino culpa por su parte. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de junio de 2016 (R. 323/2016) que desestima la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la epicondilitis de codo de la actora declarada enfermedad profesional, al constar que la empresa adoptó las medidas preventivas que le eran exigibles. Se reclamó por la trabajadora una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de sufrir una epicondilitis de codo declarada enfermedad profesional por el INSS, al entender que la causa de la misma han sido los actos repetitivos realizados sin que la empresa adoptara medidas preventivas. El Juzgado ha desestimó la demanda y la Sala confirma este pronunciamiento indicando que la recurrente no ha acreditado el que la empresa incurriera en responsabilidad, siendo que por el contrario esta ha probado que facilitó información y formación sobre los riesgos del puesto de trabajo, también sobre la manipulación de cargas y movimientos repetitivos del miembro superior, tener una evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, y un plan preventivo, constando la declaración de apta de esta por el servicio de prevención para su trabajo habitual de ayudante de cocina y para actividades de posturas forzadas, manipulación de cargas y movimientos repetitivos del miembro superior.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el actor estaba desarrollando una obra extraordinaria en el marco de una obra global y se golpeó con una válvula que, si bien ordinariamente no debía estar señalizada y protegida, si debía estarlo durante la ejecución de sus funciones por el trabajador, sin que pueda entenderse, de acuerdo al Real Decreto 486/1997 como un elemento habitual. En la referencial, en la que la trabajadora sufrió una enfermedad profesional, resulta acreditado que la empresa facilitó información y formación sobre los riesgos del puesto de trabajo, también sobre la manipulación de cargas y movimientos repetitivos del miembro superior, tenía una evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, y un plan preventivo, constando la declaración de apta de esta por el servicio de prevención para su trabajo habitual, y no constaba, a diferencia de la recurrida, la concreta norma sobre prevención omitida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Injar SA y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 828/18, interpuesto por D. Anton, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 394/16 seguido a instancia de D. Anton contra Guimar Instalaciones SL, Hotel Marina Suites Turístico SL, Injar SA, Generali Seguros SA, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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