ATS, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 11/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Gabriela, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso n.º 116/2018, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia que se pretende recurrir en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones:

"Primero. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 20 de febrero de 2017 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución por la que se concedió a Dª Gabriela una beca para cursar en el año 2016/2017, 4º curso de Estudios Superiores de Música, en las siguientes cuantías: 1. Beca Básica: 200 euros 2. Cuantía variable mínima: 60 euros.

Segundo. - Disconforme con las resoluciones impugnadas, denuncia la parte recurrente que carece de motivación y afirma que reúne los requisitos necesarios para la concesión de la beca- solicitada en mayor cuantía de la reconocida y en concepto de residencia. Manifiesta que no tiene recursos económicos y que cumple los umbrales establecidos para la unidad de renta familiar formada por tres miembros y que cursó y superó los créditos exigidos.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida.

Tercero. - Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, la Resolución de 15 de marzo de 2013, tras ser desatendido el requerimiento efectuado a la interesada para que aportara contrato de arrendamiento de 2016/2017, se fundamentó en la falta de elementos de juicio suficientes para comprobar si reunía los requisitos necesarios para la concesión de beca en la mayor cuantía solicitada. Con ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.

Cuarto. - Por lo demás cumple manifestar que la recurrente se ha limitado a manifestar que reunía los requisitos necesarios para la concesión de la beca pero no atendió al requerimiento efectuado en sede administrativa para que aportara contrato de arrendamiento de 2016 y 2017 y tampoco ha aportado en esta sede jurisdiccional ninguna prueba que permita a la Sala examinar que efectivamente le correspondía obtener la beca en mayor cuantía de la concedida."

Por su parte, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado contra esta sentencia, en el apartado dedicado a la identificación de la normativa o jurisprudencia infringida, manifestó lo siguiente:

"Segundo. - Identificación de la norma/jurisprudencia infringida [art. 89.2.a)]

La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe el artículo 106-2 de la Constitución Española , que proclama el principio general de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, el art.121 lo recoge, específicamente en cuanto a la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración Pública.

"Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado".

La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe el artículo 292 de la LOPJ que dispone: "1º.- Los daños causados en cuales quiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2º.- en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3º.- La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por si sola derecho a indemnización.

Dicho precepto conculcado por la sentencia de instancia no sólo fue oportunamente invocado por esta parte en su escrito de demanda (véanse Fundamento Jurídico VIII.-Fondo del Asunto de dicho escrito) sino que además fue tomado en consideración por la Sala, dedicando a su interpretación y aplicación los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia."

Finalmente, el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso por las siguientes razones:

"En el presente caso, la parte recurrente ha cumplido con la exigencia de acreditar formalmente el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. Sin embargo, no ha identificado con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

En el escrito de preparación del recurso de casación se consigna literalmente que "La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe el artículo 106-2 de la Constitución Española , que proclama el principio general de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, el art.121 lo recoge, específicamente en cuanto a la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración Pública. "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado". Y añade que la sentencia objeto del presente recurso de casación infringe el artículo 292 de la LOPJ que, no sólo fue oportunamente invocado por la parte en su escrito de demanda (véanse Fundamento Jurídico VIII.-Fondo del Asunto de dicho escrito) sino que además fue tomado en consideración por la sala, dedicando a su interpretación y aplicación los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia.

Sin embargo, la lectura de la demanda y de la sentencia evidencia que dicho precepto no fue invocado por la parte recurrente y que, consecuentemente, la Sentencia no ha fundamentado su fallo en aquel."

TERCERO

Dice la parte recurrente en queja que la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés objetivo casacional aducido por el recurrente; y dicho esto, aduce que no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

El apartado b) de este artículo 89.2 dispone que corresponde a quien anuncia el recurso identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Se establece así una exigencia para el recurrente que se encuentra en estrecha relación lógica y jurídica con la establecida en el apartado d) del mismo precepto, a cuyo tenor en el escrito de preparación habrá de justificarse que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

En este caso, precisamente, se ha denegado la preparación del recurso de casación porque, a juicio del Tribunal de instancia, la parte recurrente ha denunciado la vulneración de normas jurídicas que no han sido aplicadas en la sentencia.

He aquí, sin embargo, que en el recurso de queja la parte recurrente confunde y tergiversa la razón de decidir del auto denegatorio de la preparación, pues habiéndose basado tal denegación, como hemos dejado expuesto, en la indebida identificación de las normas infringidas, en el recurso de queja se dice que dicha denegación se basó en la inadecuada fundamentación del interés casacional.

En definitiva, el recurso de queja critica el auto impugnado por razones que no tienen nada que ver con su verdadera fundamentación jurídica.

Sólo por eso es claro que el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

De todos modos, no está de más añadir que el escrito de preparación parece también redactado en relación con un caso distinto del aquí concernido. Cita como infringidas unas normas que nada tienen que ver con la sentencia que se pretende recurrir en casación y comete el error de decir que esas normas han sido expresamente citadas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, cuando lo cierto y evidente es que la sentencia no menciona ni toma en consideración dichos preceptos en ningún momento.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de queja; sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 11/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Gabriela, contra el auto de 16 de diciembre de 2019, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 116/2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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