ATS, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2907/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2907/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de doña Florinda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 775/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 504/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Granada.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María Molina Cañavate, en nombre y representación de doña Florinda, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Ángel Rodríguez Llopis, en nombre y representación de don Raúl, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador don Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de don Saturnino, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 19 de febrero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 39 CE, 93, 110, 154 y 142 CC, en relación con el art. 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, al haber limitado la pensión alimenticia fijada en favor del hijo mayor de edad a un periodo de dos años, pese a carecer de ingresos económicos y que convive en el domicilio familiar, con una discapacidad intelectual reconocida del 36%.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que en la resolución impugnada se habría limitado la pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad a un periodo de dos años, pese a carecer de ingresos económicos y convivir en el domicilio familiar, con una discapacidad intelectual reconocida del 36%, por lo que resultaría procedente mantener la pensión alimenticia hasta que el mismo se incorpore al mercado de trabajo.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que el hijo de ambas partes tiene 32 años, y tiene reconocido un grado de discapacidad del 36%, pese a lo cual ha culminado su formación académica y ha realizado prácticas profesionales, con una conducta pasiva sin intento de búsqueda de empleo, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes procede mantener la pensión alimenticia en su favor limitada a un periodo de dos años.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Florinda contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 775/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 504/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Granada.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.