ATS, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4025/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4025/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Carina, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 553/2018, dimanante del juicio sobre guarda y custodia 684/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Arnaíz Granda, fue designada para la representación de la parte recurrente por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y el procurador Sr. Ortíz- Cañavate para la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 29 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha manifestado su conformidad con ellas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de febrero de 2020, ha dictaminado la procedencia de inadmitir los recursos por concurrir las causas de inadmisión que se indicaron como posibles.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC, con oposición a la doctrina del TS, y se estructura en un motivo, fundado en la vulneración delos arts. 91, 145 y 146 CC, del criterio legal de proporcionalidad, en la determinación del importe de la pensión alimenticia, al no atenderse en la sentencia recurrida a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 14 de febrero de 2018, y 8 de marzo de 20'17.
El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2. 4.º LEC) por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos a. no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente, lo que no se ha acontecido.
La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:
"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".
La audiencia redujo el importe acordado en la sentencia apelada, donde se fijó en 180,00 euros mes, a 150,00, atendiendo a que i) en ese momento la menor tenía dos años y medio, y el padre percibía una nómina mensual de 767,00 euros, tiene otro hijo de otra relación de diez años, por el que abona 150,00 euros mes, y vive con su madre a la que ayuda con 250,00 euros mes- consta transferencia-, y abona gastos de hipoteca de 185,00 euros por la vivienda que comparte con la anterior pareja; ii) que la madre trabaja como limpiadora, está inscrita en el SERVEF, y no cobra prestación alguna; y iii) por último, la menor asiste a una guardería sin que consten gastos de comedor ni se le conozcan necesidades superiores a las propias de su edad. En atención a ello, la audiencia reduce el importe a 150,00 euros, igualando a los hermanos y guardando la proporcionalidad entre los ingresos del deudor y las necesidades del menor, que como se dijo no consta sean superiores a los normales de su edad.
El recurrente discrepa de la cuantía de los alimentos, pero el juicio de proporcional no resulta revisable en casación. El recurrente, ofrece una visión propia de los hechos, alterando o soslayando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. En definitiva, el recurrente a través de su recurso ofrece su propio juicio de proporcionalidad y obvia los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de doña Carina, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 553/2018, dimanante del juicio sobre guarda y custodia 684/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.