ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 46/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 46/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 239/2019 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), dictó auto, de fecha 2 de febrero de 2020, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Casiano contra la sentencia de fecha de 11 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. De la Corte Macias en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación, en esencia, al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional; se estima que: i) no se observa que exista vulneración de la doctrina jurisprudencial vigente; ii) que son los menores y su interés, lo que debe valorarse en cada caso concreto- lo que se ha hecho- y en atención a ello determinar el régimen de custodia mas adecuado, considera que el criterio a aplicar dependerá de cada supuesto concreto. Por último, concluyó que la inadmisión del recurso de casación conllevaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente en queja, en esencia, aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional, que se le causa indefensión, que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina de la sala recaída en interpretación del principio del favor filii, en relación a la procedencia de mantener la custodia compartida que reclamó en primera y segunda instancia, y a través del recurso de casación. Por último alega la falta de motivación respecto de las causas de inadmisión.

SEGUNDO

El presente recurso de queja se refiere a un recurso de casación que tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas tramitado por el juicio especial por razón de la materia, por lo que su acceso a casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la acreditación del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó la apelada, y mantuvo en el procedimiento de modificación de medidas, como medida definitiva, la guarda y custodia materna de los menores, hijos comunes de los litigantes, restableciéndose la compartida transcurrido un año y medio desde el dictado de la apelada, y no acordó el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida, solicitado por el padre. En esencia la audiencia la confirma, apoyándose en que en procedimiento de modificación de medidas anterior, y por sentencia de 15 de febrero de 2016, se acordó una custodia compartida semanal y que no obstante no se ha llevado a la práctica, pues a principio de marzo de 2016, se interpuso denuncia por la madre contra el padre, iniciándose procedimientos penales -que según indica la resolución, ya están sobreseidos-; que según consta en el informe pericial psicosocial no es que no se haya cumplido dicho régimen, es que el apelado prácticamente no ha tenido contacto con los menores en los últimos años -indica la audiencia que los menores tienen 14 y 11 años y en la exploración efectuada en la instancia ambas manifestaron un profundo rechazo contra el padre-; en atención a ello y con apoyo en el informe referido, y "en atención a la gravedad de la situación generada en las menores, que ha afectado a su estabilidad emocional y normal desarrollo, rechazando al figura del padre", y teniendo en cuenta su interés por encima de otras consideraciones, y sin desconocer "la problemática que está generando la madre con su actitud en el desarrollo emocional de sus hijas y la normalización de las relaciones con el padre", considera lo mas adecuado mantener la custodia materna acordada en la apelada, con un progresivo régimen de visitas a favor del apelante, padre, para volver a la compartida; considera que esta es la solución mas viable para que el padre pueda lograr la normalización en su relación con las menores.

En el escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto por interés casacional, art. 477.2 LEC, por la parte recurrente, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del TS. Alega la infracción del art. 92CC y del principio del favor filii, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 2 LOPJM, y 39.2 CE, con cita de las SSTS de 25 de abril de 2018, 29 de abril de 2013, 27 de septiembre de 2017, 22 de julio de 2011, y 7 de junio de 2013. Explica que todas ellas consagran el interés del menor como principio informador del derecho de familia, que determina la adopción de la guarda y custodia compartida, como el régimen más adecuado.

CUARTO

El recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, atendida la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y resolver conforme al interés superior de las menores.

Analizadas la doctrina de la sala sobre la guarda y custodia de los menores, cabe concluir que el criterio aplicable para acordar la guarda y custodia compartida depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así, se ha determinado en la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, no desconoce la doctrina de esta sala y su decisión de no mantener, durante el plazo de un año y medio, la guarda y custodia compartida de las hijas menores de los litigantes, la basa en la exploración de las menores y el informe pericial psicológico, en datos fácticos, que aconsejan establecer el régimen de guarda y custodia materna temporal, por ser el más favorable para las menores, como se expuso ut supra. En consecuencia la decisión se apoya en el interés superior de las menores.

Por tanto, los hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia son los que fundamentan que el régimen de guarda y custodia más beneficioso para los menores sea, temporalmente, el materno. Respetada esta base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

En relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Por último se debe recordar que la denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Casiano, contra el auto, de fecha de 3 de febrero de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por dicha representación, contra la sentencia de fecha de 11 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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