ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4388/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4388/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eva presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 864/2018, dimanante de los autos de juicio de impugnación de filiación 591/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Díaz Ureña fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Carrillo Sánchez se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

- Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de 27 de febrero de 2020, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de impugnación de filiación matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El actor, aquí recurrido, presentó demanda en ejercicio de la acción de impugnación de filiación matrimonial contra la ahora recurrente, solicitando que se le declare que el demandante no es el padre biológico del menor Cirilo y practicar la correspondiente rectificación en el Registro Civil.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó caducidad de la acción. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Contra la sentencia de la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se desestimó íntegramente. Considera que la acción de impugnación no está caducada, pues sitúa el conocimiento de los hechos a raíz del proceso de divorcio entre las partes, cuya sentencia se dictó en 2017- momento en que la demandada le comunica que no es el padre-, siendo que la demanda de impugnación se presenta en el mismo año. Así indica que no discutido que el actor no es el padre biológico del menor, de la prueba practicada, documental, testifical, resulta que tras ocho años de matrimonio, del que también nació con posterioridad otra hija, las partes se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de 26 de octubre de 2017- pactando un régimen de visitas en relación al menor- por lo que no está fuera de lógica que fuera en ese momento cuando el padre conoció que no lo era realmente, sin que la madre haya enervado lo anterior. Confirma que la normativa aplicable lo es el art. 136 CC.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandada, apelada, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Conforme a la disposición final 16.ª ,1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo, en el que indica como norma sustantiva infringida, el art. 136 CC, y alega vulneración de la doctrina del TS en relación a la caducidad de la acción de impugnación y a la doctrina del reconocimiento por complacencia. Alega como infringida la doctrina contenida en SSTS de 14 de julio de 2004, 15 de julio de 2016, y 28 de noviembre de 2016, pues considera que el actor y ahora recurrido siempre supo que no era el padre biológico del menor e indica que la acción está caducada.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico, art. 483.2.3.º LEC.

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que:

"[...]el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Pues bien, a la vista de lo expuesto ut supra, en el recurso interpuesto el recurrente cuestiona los hechos que la audiencia declara probados, por lo que cuestiona el relato fáctico; elude o soslaya que la audiencia declara que el demandante conoció que no era el padre tras el divorcio. En efecto la audiencia como se dijo ut supra, rechaza la alegación de la madre sobre que el padre siempre supo que no lo era realmente, pues se trató de un reconocimiento por complacencia, que la recurrente en casación reitera en este recurso, por lo que se obvian los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Eva contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 864/2018, dimanante de los autos de juicio de impugnación de filiación 591/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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