ATS, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5245 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 VIGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RB/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 5245/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Pedro Francisco presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) de 24 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación 232/2019 y dimanante del procedimiento ordinario para la tutela civil del derecho al honor 235/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.
Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019 se tuvo por personado a D. Pedro Francisco como recurrente, representado por el procurador D. Pablo Acosta Padín y como parte recurrida a D.ª Noemi, Porriño Digital y el director del periódico Porriño Digital representados por el procurador D. Luis Pedro Lanero Taboas. Se tiene por parte al Ministerio Fiscal.
Mediante providencia de 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión respecto del segundo motivo del recurso.
Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han mostrado conformes con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las mismas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D. Pedro Francisco presentó demanda contra D.ª Noemi, Porriño Digital y el director del periódico Porriño Digital en ejercicio de acción para la tutela civil del derecho fundamental al honor por dos noticias publicadas en el periódico digital.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Pedro Francisco presento recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de derechos fundamentales, su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.1º LEC.
La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que se articula en dos motivos. En el motivo primero denuncia la vulneración del art. 18.1 Ce y los arts. 1 y 7.7 LO 1/1982, así como los arts. 20.1 a) y d) CE, al considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente porque las noticias publicadas son falsas, al haberse archivado las diligencias penales. El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 18.1 Ce en relación con los arts. 1, 2.2 y 7.2 LO 1/1982, arts. 20.1 a) y d) CE y 8.1 y 8.2 c) LO 1/1982, porque las informaciones publicadas alcanzan a la identidad del recurrente con su propio nombre con el que es conocido profesionalmente y fotografías de los carteles de su negocio, y porque la fotografía publicada en la noticia de 27 de abril de 2016 se ha obtenido sin su consentimiento de su perfil de Facebook.
El primer motivo de casación debe ser admitido, al no apreciarse en esta fase causa legal de inadmisión.
No obstante, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el segundo motivo del recurso no puede ser admitido, al incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. La sentencia de primera instancia delimitó los términos del debate en torno a la ponderación entre la protección del derecho al honor (que fue la acción ejercitada en la demanda, según el fundamento de derecho primero) y la libertad de información, sin tratar el derecho a la propia imagen. El ahora recurrente no pidió el complemento de la sentencia y centró el recurso de apelación en una alegación: los demandados no habrían hecho un seguimiento puntual de los avatares judiciales ("de ahí que objetivamente estas noticias no eran ciertas por cuanto el Juzgado de Instrucción núm. 5 sobreseyó las actuaciones", tal y como se indica en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida). Así, la sentencia de segunda instancia examina, de nuevo, el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, sin referencia alguna al derecho a la propia imagen. El recurrente no pidió, tampoco en este caso, el complemento de la sentencia, ni ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello, el segundo motivo del recurso de casación se refiere a una cuestión no analizada por la sentencia recurrida y ello determina su inadmisión.
Procede declarar admisible el primer motivo del recurso de casación, e inadmisible el motivo segundo del recurso
De conformidad con el artículo 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. A continuación dese traslado por el mismo plazo y a los mismos fines al Ministerio Fiscal.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) de 24 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación 232/2019 y dimanante del procedimiento ordinario para la tutela civil del derecho al honor 235/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.
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) Admitir el motivo primero del recurso de casación.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. A continuación, dese traslado por el mismo plazo y a los mismos fines al Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.