ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 25/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 25/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 717/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 13 de enero de 2020 por el que acordó denegar la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional interpuestos por la representación procesal de Dña. Laura y de D. Alexis contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2019 de dicha Audiencia, que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado contra el auto de 21 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid en los autos pieza de oposición a la ejecución hipotecaria n.º 607/2016.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Pilar Arnáiz Granda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por la audiencia provincial es recurrible al poner fin a la segunda instancia. También alega la vulneración del artículo 24 de la CE en cuanto al derecho al juez predeterminado por la ley, pues la audiencia provincial se habría extralimitado en sus competencias.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha audiencia provincial.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra un auto dictado en apelación por una audiencia provincial; resolución esta que no es susceptible de dichos recursos, tal y como proscribe el artículo 477.2 de la LEC en relación con la disposición final 16.ª apartado 1, de la LEC 2000, según el cual éstos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Por otra parte, el auto no recurrido no fue dictado en proceso sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988, respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, únicos supuestos en que cabe interponer los referidos recursos siempre y cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

Por consiguiente, no cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación cuando la resolución dictada sea un auto -no incluido en los supuestos antes mencionados- o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( artículo 456.1 LEC). Por tanto, nos encontramos ante una resolución irrecurrible por recursos extraordinario por infracción procesal y en casación, tal y como ya se ha indicado en autos de esta Sala (entre otros, AATS de 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Pilar Arnáiz Granda, en nombre y representación de D.ª Laura y de D. Alexis, contra el auto dictado con fecha 13 de enero de 2020 en el rollo de apelación n.º 717/2017, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente al auto de fecha 27 de noviembre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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