STSJ Comunidad de Madrid 202/2020, 3 de Marzo de 2020
Ponente | NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE |
ECLI | ES:TSJM:2020:2678 |
Número de Recurso | 655/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 202/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017607
Procedimiento Ordinario 655/2018
Demandante: D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 202
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 655/2018, interpuesto por D.ª Lina representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de mayo de 2018 que desestimaba la reclamación económica- administrativa efectuada por D.ª Lina contra las dos Liquidaciones Provisionales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente NUM000, cuantía de cada liquidación 181,95 euros, en concepto de Donaciones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
En fecha 26 de julio de 2018, se interpuso por D.ª Lina recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de mayo de 2018 que desestimaba la reclamación económica-administrativa efectuada por D.ª Lina contra las dos Liquidaciones Provisionales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente NUM000, cuantía de cada liquidación 181,95 euros, en concepto de Donaciones.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR y ordenase que a la donación efectuada por los padres de la demandante, de las acciones de las mercantiles Inmove2, S.A., y Grandes Paneles Prefabricados, S.A., le es de aplicación la exención prevista en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio que da derecho a la reducción contenida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de mayo de 2018 que desestimaba la reclamación económica-administrativa efectuada por D.ª Lina contra las dos Liquidaciones Provisionales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en relación al expediente NUM000, cuantía de cada liquidación 181,95 euros, en concepto de Donaciones.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que el 15 de diciembre de 2014 la actora junto con sus padres como donantes y sus hermanos y ella como donatarios otorgaron escritura en virtud de la cual D. Jose Pablo y D.ª Marí Jose donaron a sus cuatro hijos, entre los que se encuentra D.ª Lina, las participaciones de las que aquellos eran propietarios, en la sociedades, "Grandes Paneles Prefabricados de Hormigón, S.A" (690 acciones nominativas, "Arrendamientos Manchega, S.L.," (150 participaciones sociales), e "Inmove2, S.A.," (268 acciones nominativas). El 7 de enero de 2015 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, la escritura con las pertinentes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ingresando la actora, la cantidad de 10,61 euros por cada una de ellas, dando lugar al expediente NUM000. El 28 de noviembre de 2016 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicó las liquidaciones provisionales de 214,22 euros en concepto de Donaciones. Los recursos contra dichas liquidaciones fueron desestimados y se precisa que el debate se debe centrar exclusivamente en resolver si al presente supuesto se le debe aplicar la exención prevista en el art. 4. Ocho.Dos de la Ley 91/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio que daría derecho a la reducción contenida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la fundamentación jurídica se afirma que ha quedado acreditado que D. Aureliano ejerce funciones de dirección de ambas sociedades, que ha recibido remuneraciones de las mismas y que fueron declaradas por el propio Sr. Aureliano en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014 (aportada). Del análisis de las retribuciones recibidas de cada empresa donada puede determinarse que esos ingresos suponen más del 50% del total de los mismos, contradiciendo la opinión de la Administración Tributaria. En la Resolución de 29 de marzo de 2017 se llega a cuestionar la causa de los ingresos acreditados en la cuenta corriente de D. Aureliano por parte de las empresas en cuestión especulando la posibilidad de que los mismos tuvieran su origen en pago de deudas o simples operaciones de sociedades, incurriendo de esta forma, la Administración en un argumentario especulativo en modo alguno aceptable dada la situación de indefensión en que coloca al contribuyente, máxime cuando tanto éste como la sociedad pagadora expresamente reconocen el motivo de dichos pagos.
Concluye afirmando que se trata de un grupo de empresas familiares con objetos sociales similares en las que D. Aureliano realiza funciones de dirección y por las que cobra un salario que constituye su principal fuente de renta, y esa es la interpretación finalista de la norma la que debe seguirse en el presente supuesto tal y como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
Precisa que la única cuestión debatida es si procede o no reconocer la reducción del 95% por adquisición de empresa familiar a las participaciones que la parte recurrente, como donatario, percibió de sus padres, teniendo en cuenta el art. 20.6 de la Ley 29/1987. En el presente caso no se han probado los requisitos legales, puesto que no ha acreditado que él como sujeto pasivo, ni ningún miembro de su familiar ejerza las funciones de dirección sobre las sociedades, pues si bien no se niega que D. Aureliano percibiera una retribución de las sociedades, Inove 2, S.A., y Grandes Paneles Prefabricados de Hormigón, S.A., cuyas participaciones fueron objeto de donación, no se ha probado que esa remuneración lo fuera por funciones de dirección ni que alcanzara la cuantía prevista en la norma. Los extractos bancarios no indican en qué...
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