STSJ Comunidad de Madrid 237/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2020:2616
Número de Recurso1311/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución237/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025944

Procedimiento Ordinario 1311/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 237/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDOD. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil veinte .

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1311/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Juan Carlos, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 30 de julio de 2018 del TEAR por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción del IVA, ejercicios 2011 y 2012.

Siendo la cuantía del recurso 36.556,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de noviembre de 2019, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 31 de marzo de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 10 de junio, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 25 de febrero de 2020.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de julio de 2018 del TEAR por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción del IVA, ejercicios 2011 y 2012, por importe de 52.158,56 euros la liquidación y 36.556,89 euros la sanción.

Los hechos de los que deriva la regularización practicada son los mismos para todas las liquidaciones practicadas a la sociedad (IS e IVA) y a los socios (IRPF e IVA), que se exponen a continuación.

La sociedad Quabbala tiene como socios a D. Juan Carlos (96,57%), economista, y D.ª Maite (3,43%), abogada, ambos dados de alta en el IAE. La AEAT inició procedimiento de comprobación e inspección de la sociedad recurrente respecto del IS ejercicios 2011 y 2012, y en paralelo respecto del IRPF e IVA de los dos socios de la sociedad, concluyendo con los correspondientes acuerdos de liquidación. El acuerdo ahora recurrido regulariza la tributación del IVA por las siguientes razones:

1- Bases Bases imponibles y cuotas devengadas y soportadas que deben imputarse a D. Juan Carlos. Así, la sociedad QUABBALA ha facturado y declarado como propios a los efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, honorarios devengados por la Administración concursal de determinadas empresas, respecto de las cuales los Administradores designados judicialmente en su calidad bien de economista o bien de abogado fueron los socios D. Juan Carlos y D.ª Maite.

Los importes totales facturados por QUABBALA procedentes de estas Administraciones concursales ascienden a 334.353,41 euros en 2011 (272.603,95 euros D. Juan Carlos y 61.749,46 euros D.ª Maite), y 205.367,05 euros en 2012 (157.374,02 euros D. Juan Carlos y 47.993,03 euros D.ª Maite).

Conforme al art. 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el nombramiento como administrador concursal debe recaer necesariamente en una persona natural, que debe cumplir los requisitos de titulación y experiencia exigidos por la misma, por lo que el ejercicio efectivo de la función de administrador concursal se limita a las personas naturales que sean abogados, economistas o auditores de cuentas.

En los casos analizados los diversos órganos judiciales hicieron la designación de administrador concursal a favor de D. Juan Carlos y D.ª Maite como personas naturales, y no en calidad de miembros de una entidad jurídica, por lo que los servicios prestados en esta condición deben ser imputados de forma personal y directa a ellos y no a QUABBALA. La facturación emitida por QUABBALA por esta actividad concursal refleja ingresos que fiscalmente no corresponden a aquella sociedad, sino que son imputables a quienes están habilitados para su ejercicio. Por esta razón, procede minorar los ingresos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los derivados de la actividad de Administración concursal, por un total 334.353,41 euros en 2011 y 205.367,05 euros en 2012.

Además hay que tener en cuenta que de esos gastos obtenidos, no se admiten como deducibles 21.257,73 euros en 2011 y 10.126,93 euros en 2012, quedando únicamente como gastos de explotación admitidos 255.996,91 euros en 2011 y 227.659,22 euros en 2012.

3- Bases imponibles y cuotas no deducibles de la actividad profesional. En las liquidaciones del IS y del IRPF de los socios se hace constar que los gastos que tienen que ver con el ejercicio de la Administración concursal imputable a los socios, y que se han facturado en la sociedad, han sido deducidos por la sociedad de forma improcedente, al no ser gastos incurridos para la realización de los ingresos sometidos al Impuesto sobre Sociedades.

Se admite la deducción de estos gastos en sede del IRPF ya que, si bien no se habrían cumplido por ellas los requisitos formales exigibles en materia de deducción de gastos, sobre los aspectos formales debe primar en este caso, en ausencia de fraude o abuso del Impuesto, el principio de correlación de ingresos y gastos, y el principio de equidad que resultaría vulnerado si como resultado de la regularización se produjera una doble imposición de unas mismas rentas, en la medida en que la sociedad ha ingresado el Impuesto correspondiente a las mismas rentas que ahora se van a gravar en sede de los socios.

En conclusión, y dado que por la Inspección se estaŽ procediendo de forma simultánea a la regularización tributaria de D. Juan Carlos y D.ª Maite por el IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, procede minorar los gastos de explotación declarados por la sociedad en el importe de los que razonablemente pueden considerarse incurridos para la obtención de los ingresos de la actividad concursal.

Para determinar los gastos se tienen en cuenta la estructura y la evolución de sus ingresos en los periodos objeto de comprobación. Los ingresos de la sociedad han pasado de 335.279,41 euros en 2011 a 251.696,49 euros en 2012. Los ingresos procedentes de la actividad de administración concursal representan un porcentaje muy elevado respecto del total de ingresos de la entidad.

Parece razonable imputar los gastos de la sociedad relativos a los fines de la actividad de administración concursal en la misma proporción en que se encuentran los ingresos correspondientes a esta actividad respecto de los ingresos totales de la sociedad: el 99,73% en 2011 y el 81,60% en 2012, deduciendo además, los gastos y conceptos no deducibles, lo que supone asignar a la actividad concursal costes de 256.528,85 euros en 2011 y de 202.909,63 euros en 2012 en relación a la sociedad (209.374,22 euros en 2011 y de 159.495,02 euros en 2012 respecto al Sr. Juan Carlos).

Además hay que tener en cuenta que de esos gastos obtenidos, no se admiten como deducibles 21.257,73 euros en 2011 y 10.126,93 euros en 2012, quedando únicamente como gastos de explotación admitidos 255.996,91 euros en 2011 y 227.659,22 euros en 2012.

Respecto de las cuotas de IVA deducidas, el acuerdo de liquidación señala lo siguiente:

i) En cuanto a la vivienda, al estar enclavado el despacho profesional en la vivienda familiar, el mismo representa una afectación parcial respecto de dicha vivienda por lo que las cuotas soportadas en los gastos relacionados con la vivienda no son deducibles como se razona en la Consulta V1371-09 de la Dirección General de Tributos. De acuerdo con el artículo 29 de la LIRPF al no quedar acreditada la superficie de la vivienda en la que realmente se desarrolle la actividad, no se consideran deducibles los siguientes gastos, y por lo tanto, tampoco son deducibles las cuotas de IVA soportadas.

ii) Restaurantes: las cuotas deducidas se corresponden con gastos de restaurantes que no tuvieron la consideración de gasto deducible en el IRPF, pues se aportan facturas sin datos identificativos de la persona receptora, o simples tickets de cafeterías o bares. Además tampoco se acreditó la correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad.

Por lo tanto, la situación tributaria de la sociedad y de los socios quedaba como sigue:

- Quabbala:

Ejercicio 2011 Ingresos: 334.353,41 euros.

Gastos: 256.528,85 euros.

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