STSJ Comunidad de Madrid 268/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:2508
Número de Recurso837/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución268/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0012089

Procedimiento Ordinario 837/2019

Demandante: THINK-IN MEDIA EXCLUSIVAS, S.L.

PROCURADOR D. ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 268

RECURSO NÚM.: 837/2019

PROCURADOR D. ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 837/2019, interpuesto por la entidad THINK-IN MEDIA EXCLUSIVAS, S.L., representada por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación 28-24618-2018-1; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

continuó el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad actora en relación con la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2012 a 2015, por importes de cuota de acta de 21.537,50 €, 31.550 €, 48.017 € y 40.249,10 €.

En el cuarto fundamento jurídico de la mencionada resolución del TEAR se argumenta lo siguiente:

"CUARTO.- El reclamante se limita a afirmar que, en el caso de que no se acceda por este TEAR a la suspensión solicitada, la ejecución de la deuda objeto de la reclamación va a suponerle unos perjuicios de difícil o imposible reparación, pero sin aludir ni presentar prueba alguna que justifique sus alegaciones. Según establece el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de revisión en vía administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

La solicitud de suspensión que se tramita no se acompaña de prueba acreditativa, por lo que debe entenderse que dicho defecto es constitutivo de la inadmisión prevista en el apartado 4 del mencionado artículo 46."

SEGUNDO

La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, alegando en apoyo de tal pretensión, en primer lugar, que antes de inadmitir la solicitud de suspensión el TEAR debió conceder el trámite de subsanación y requerir a la reclamante para que aportase la documentación acreditativa de los perjuicios de difícil o imposible reparación que implica la ejecución del acto impugnado como consecuencia de su situación financiera. Y el TEAR también tenía que haber requerido a la reclamante para que la solicitud de suspensión se hubiese pedido en escrito independiente, conforme a lo establecido en el art. 40 del Reglamento de Revisión.

En relación con los perjuicios, aduce que presentó la solicitud de suspensión a pesar de la imposibilidad de aportar aval bancario, puesto que ninguna entidad bancaria estaba ni está dispuesta a concederle aval ni han procedido a la denegación de forma escrita. No obstante, para justificar la difícil situación financiera que atraviesa, aporta con la demanda la solicitud de declaración de concurso presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid y el auto que declara el concurso y su conclusión, junto con los estados financieros de los años 2015 a 2018, todo lo cual, a su juicio, acredita la insolvencia de la sociedad y la imposibilidad de pago o de obtención de garantías.

Por último, señala que está pendiente de resolver en el TEAR de Madrid la reclamación presentada contra la liquidación del Impuestro sobre Sociedades de los ejercicios de 2012 a 2015, por lo que en el segundo otrosí de la demanda solicitó la suspensión de este procedimiento hasta la resolución de la indicada reclamación económico-administrativa.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita que se confirme la resolución recurrida.

Argumenta que no era obligatorio el requerimiento de subsanación, ya que la inadmisión de la solicitud se produce, no por la inobservancia de algún requisito formal, sino por no haber acreditado la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.

Además, la actora no sólo no ha aportado la documentación que justifique la suspensión, sino que ni siquiera ha justificado ni argumentado mínimamente que esos perjuicios puedan producirse, en qué consistirían y que ha sido imposible obtener las correspondientes garantías, pues se limita a invocar que no ha podido obtener aval, pero no aporta ninguna solicitud formal ni ofrece ni presenta otras garantías distintas que pudieran ser suficientes.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe ser examinado el motivo de impugnación que plantea la nulidad de la resolución recurrida por omisión del requerimiento de subsanación.

Debemos de tener en cuenta para ello, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, la sentencia dictada en el recurso 83372019, el pasado cinco de marzo de 2020, ponente Ilmo. Sr. Zarzalejos Burguillo, en la que se resuelven las mismas cuestiones que las aquí planteadas, si bien en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de la misma entidad recurrente.

En tal sentido, es preciso señalar que el TEAR no venía obligado a conceder a la reclamante el trámite de subsanación contemplado en los arts. 2.2 y 46.3 del Real Decreto 520/2005, ya que esas normas permiten subsanar los requisitos formales señalados en el art. 2.1 del mencionado Reglamento, que son los datos y exigencias que deben reunir las solicitudes para su correcta sustanciación, pero no se refieren a la cuestión de fondo planteada, es decir, al derecho sustantivo que reclama el interesado, demostración que constituye una carga probatoria del solicitante por corresponder al mismo la acreditación de los hechos en que basa su pretensión, motivo por el cual el art. 40.2 del Real Decreto 520/2005 proclama que la solicitud de suspensión debe ir acompañada "por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión", añadiendo en el apartado c) que deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia.

Por otro lado, si bien el art. 40.2 del RD 520/2005 dispone que la suspensión debe solicitarse en escrito independiente, ello no implica que el TEAR estuviese obligado a requerir a la reclamante a tal fin, pues en la resolución aquí recurrida se expresa que se ha...

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