STSJ Comunidad de Madrid 99/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJM:2020:2561
Número de Recurso146/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución99/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0001974

Procedimiento Ordinario 146/2019

Demandante: D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF, S.L

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

SENTENCIA Nº 99/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a 7 de Febrero 2020.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 146/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 18/10/18 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela TCH del Plan Parcial UZ 3.7-01 " Casablanca", promovido por " La Finca Somosaguas Golf, Sociedad Limitada".

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y asistido por el Letrado Sr. De Diego Aguado. Como codemandada ha intervenido la entidad LA FINCA SOMOSAGUAS GOLF, S.L., representada por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán y dirigida por el Letrado Sr. Laso Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30/1/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. De Luis Otero, actuando en la representación que de D. Eugenio ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 146/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, de fecha 20/5/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 26/7/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la codemandada mediante escrito presentado en fecha 30/9/19.

CUARTO

Por Decreto de fecha 2/10/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 7/10/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 5/11/19, 21/11/19 y 15/11/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de D. Eugenio recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 18/10/18 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela TCH del Plan Parcial UZ 3.7-01 " Casablanca", promovido por " La Finca Somosaguas Golf, Sociedad Limitada".

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se ordena a que se anule y deje sin efecto la misma por su " nulidad radical". Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y discurrir tanto sobre el iter seguido en el procedimiento de aprobación del Estudio de detalle recurrido como en la normativa que le resulta de aplicación, se invocan con la demanda dos motivos de impugnación: de un lado, la omisión de la necesaria y preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica -EAE- (ordinaria o simplificada). De otro, la ausencia de Informe exigido por la normativa sectorial de aplicación (se alude con ello al relativo a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas).

En sede de conclusiones, se postula también -ante la inadmisibilidad esgrimida por la codemandada- el ejercicio de la acción pública en materia urbanística en virtud del cual actúa y razonando que el recurso se formula por persona legitimada, no existiendo ni impedimento alguno para dictar una Sentencia sobre el fondo del debate planteado ni carga procesal para el accionante público de acreditar su buena fe sino, en su caso, la obligación de que de contrario se acredite que se carece de ella, circunstancia que no constaría siquiera se hubiese intentado en este proceso.

Por lo que respecta al primer motivo que se deduce, éste aparece referido a la omisión de la necesaria y preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica EAE (ordinaria o simplificada). Se esgrime al efecto la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 52/2019, de 31 de enero (rec. 439/2018) y en virtud de la cual se declara la nulidad de Estudio de detalle de " objeto similar" al " haberse omitido dicho trámite ambiental". Recuerda que conforme al artículo 6,1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), cualquier Plan o Programa que afecte, entre otros, a las materias de urbanismo y ordenación territorial a de ser objeto de EAE. Precisa que según se infiere del artículo 5,2 b) LEA, cualquier instrumento urbanístico queda sometido a EAE toda vez que " ningún Plan se ejecuta y/o materializa por sí mismo, sino que precisa de posteriores proyectos de gestión y, en todo caso y a la postre, de proyectos edificatorios" en los términos del artículo 7,2 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).

Concluye que no es dudoso que un Estudio de Detalle, aún con el limitado objeto de fijar algunas de las determinaciones de ordenación pormenorizada que le confiere la Ley autonómica, es " Plan" a los efectos de la LEA, siendo menos dudoso aún que su materia es de las incluidas en la expresión legal " uso del suelo". Advierte al efecto que el contenido del Estudio de detalle concernido aporta las determinaciones a que se refieren los apartados 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM) y que aún no estaban previstas en el previo Plan Parcial. Así, se fijarían " las rasantes, así como la altura máxima del futuro edificio", extremos que reputa " determinaciones de ordenación pormenorizada" que " en el planeamiento previo y superior o no existían o se varían" y que serán " tenidas en cuenta para el otorgamiento de la futura licencia de construcción de edificio que se levante". Concluye, en suma, que lo anterior " incide de lleno" en la previsión del artículo 6,2 c) LEA y rechaza la relevancia en los criterios ya expresados por esta Sala y Sección en asuntos análogos de la circunstancia de que por la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid se manifestase la innecesariedad de someter el Plan Parcial a EAE.

En lo que hace al segundo de los motivos que articula, el referente a la omisión del Informe sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, observa que " ni en el contenido del Estudio del Detalle (vid. su Memoria) ni a lo largo del procedimiento de aprobación, se ha justificado el cumplimiento de la normativa sectorial" concernida, como tampoco se habría emitido " Informe alguno por la Administración que valide que tal exigencia se cumplió en el planeamiento superior". Razona, con cita nuevamente de la Sentencia Nº 52/2019, de 31 de enero (rec. 439/2018), el que el Estudio de Detalle nada justifica en materia de supresión de barreras si bien postula ello solo sería admisible si se demuestra que " el Plan por el cual se aprobó la ordenación pormenorizada sí cumplió tal exigencia, pues relevar también a éste" de la misma supondría " no efectuar una interpretación ponderada e integradora de la previsión sectorial" sino que se traduciría en " eliminar una exigencia que el Legislador se ha cuidado de imponer en los tres niveles: en el planeamiento urbanístico (con específicas previsiones), en la fase de gestión y/o ejecución y en la de los proyectos constructivos de edificaciones".

Invoca como infringidos la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (LPASBA), en relación con el artículo 2 del Decreto 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (DRTDPASBA). Colige de tales normas autonómicas la necesidad de que en el procedimiento de aprobación de todos los planes urbanísticos (sin distinción de rango) se recabe y se obtenga un Informe por el cual se acredite de manera fehaciente que el contenido del instrumento o plan en trámite es conforme con las prolijas exigencias que el Decreto señalado establece para garantizar que no se implementarán con ese diseño urbano barreras arquitectónicas que supongan una dificultad en la accesibilidad para determinados colectivos. Y postula la aplicación de forma supletoria del Derecho estatal en la materia con cita de la ya derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) y del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con...

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