STSJ Comunidad de Madrid 83/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:2398
Número de Recurso34/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0007647

Procedimiento Asunto Penal 34/2020 (Recurso de Apelación 25/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 83/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1321/2019, sentencia de fecha 1/07/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 8 de julio de 2019 el acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a través de la terminal uno del aeropuerto de Madrid Barajas Adolfo Suarez a la ciudad de Madrid en el vuelo de la compañía Aeroméxico AM21 procedente de México, portando como equipaje facturado una maleta con un doble fondo en el cual se encontraban 10 paquetes que contenían un total de 2963,3 gramos de cocaína con una pureza del 78,3% eso es, 2320,26 gramos de cocaína pura con el objeto de destinarlo al tráfico de estupefacientes. También se encontró en su poder un total de 560 euros derivado de su ilícito proceder.

La referida sustancia estupefaciente intervenida ha sido valorada en 313.024.69 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Braulio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos mil euros; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas"

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Braulio, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 03/03/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Braulio como autor de un delito contra la salud pública en los términos expuestos ut supra, resolución frente a la que se alza el Sr. Braulio con cuatro alegatos que respectivamente dedica a denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución española por quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías, sede en que estudia la ruptura de la cadena de custodia, asimismo error en la valoración de la prueba, y con carácter subsidiario cuestiona la proporcionalidad de la pena, e interesa le sea devuelta la suma de dinero que se le ocupó en la ocasión de autos.

TERCERO

I. A propósito de la cadena de custodia, sostiene el recurrente que se produjo ruptura en las distintas actuaciones e intervenciones efectuadas por los agentes de la autoridad para entrega, traslado y recogida de la sustancia en liza, lo que le vale para sostener la nulidad del atestado nº NUM000 y denunciar vulneración del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina legal relativa a la cuestión. En apoyo de este planteamiento subraya que la diligencia de reportaje fotográfico carece de firma, se desconoce quién recogió la sustancia ocupada en las dependencias de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Barajas, y se ignora dónde estuvo guardada la sustancia, y por quién, desde el día 8 de julio de 2019 hasta el día 17 de julio de 2019, fecha de entrega en la Inspección Farmacéutica.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2015, invocando precedentes sobre la cuestión, compendía los criterios proclamados por el alto tribunal sobre la cadena de custodia, en estos términos:

    "

    1. La irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento, y especialmente, el derecho de defensa ( SS.T.S. 1249/2009 de 29 de diciembre y 544/2014 de 3 de julio, entre otras).

    2. Las formas o protocolos que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino carácter meramente instrumental , es decir, que tan solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    3. La comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos errores en cuanto al cumplimiento de tales formalidades, no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar valor probatorio a los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados.

    4. Así pues, las divergencias en la descripción de las sustancias incautadas en distintas y numerosas presentaciones, cuando no existe indicio de que se haya producido una alteración interesada, y además, las diferencias entre el peso inicial y el final del laboratorio son menores, ello no implicaría alteración de la cadena de custodia siempre que lo que se analiza es justamente lo ocupado y no ha sufrido contaminación ( SS.T.S. 506/2012 de 11 de junio, 767/2012 de 11 de diciembre, 308/2013 de 26 de marzo y 511/2014 de 18 de junio, entre otras).

    Conforme a lo expuesto podemos concluir que cuando se comprueban deficiencias en la cadena de custodia que despierten dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguna de las formalidades protocolarias o garantías convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, y no está asegurada".

    Cumple recordar que la policía judicial tiene encomendada, entre sus atribuciones, una función aseguradora del cuerpo del delito, y con tal designio, en lo que ahora interesa, el artículo 796.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la remisión al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina legal o al laboratorio correspondiente de las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente, entidades que procederán al análisis solicitado y remitirán el resultado con la mayor premura; por su parte el artículo 31 de la Ley 17/967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, establece que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio del Control de Estupefacientes, marcando así la pauta a seguir.

    Por su parte el artículo 297, invocado por el recurrente, entre los que...

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