STSJ Comunidad de Madrid 9/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:TSJM:2020:2335
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0024311

Procedimiento ASUNTO CIVIL 17/2019-Nulidad laudo arbitral 14/2019

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado: D./Dña. Jose Daniel

PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

SENTENCIA Nº 9/2020

EXCMO. SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, demanda formulada por la procuradora D.ª ADELA CANO LANTERO, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, asistido por el letrado D. JOSÉ AGUSTÍN AMORÓS MARTÍNEZ, ejercitando la acción de anulación del Laudo arbitral con nº de expediente 16/2018 Temporada 2018-2019, de fecha 21 de diciembre de 2018 que dicta el COMITÉ JURISDICCIONAL DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 11 de marzo de 2019 se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO

Comparecida la parte demandada D. Jose Daniel, representados por el procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA, bajo la dirección letrada de D.ª LOURDES GUIVERNAU AGUADE, en el plazo fijado, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la desestimación íntegra de la demanda por estimación de la cuestión previa de caducidad o subsidiariamente la de falta de competencia objetiva de este tribunal; Subsidiariamente y caso de no estimarse las excepciones del punto a), se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Caso de no estimarse las anteriores excepciones, se entre a valorar las causas de nulidad, desestimando las mismas por los motivos expuestos en nuestra contestación, manteniendo la validez de la decisión dictada por el Comité Jurisdiccional de la RFEF, objeto de impugnación, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

CUARTO

Por Auto de fecha 29 de julio de 2019 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por la parte demandante, no siendo necesaria la celebración de vista, y señalándose para deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado establece la siguiente resolución: "ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada, condenando al jugador demandado al pago de las cantidades adeudadas al agente reclamante correspondientes a las temporadas 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, con los intereses correspondientes, en los términos que se especifican en los fundamentos jurídicos de esta resolución y notificar el presente acuerdo a las partes interesadas, con expresa advertencia de que el mismo agota la vía deportiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 del Reglamento General de la RFEF."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se estime la demanda de acción de nulidad de laudo y se deje sin efecto dicho laudo arbitral, con imposición de las costas a la demandada, para el caso de que se oponga.

La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos, que resumidamente se transcriben:

  1. - INEXISTENCIA DE SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE DEL COMITÉ JURISDICCIONAL DE LA RFEF.

    Ni en la fecha de suscripción del contrato en que probablemente se fundamenta la reclamación sustancial por el Comité Jurisdiccional, ni en ningún momento posterior, mi representado ha ostentado licencia de la RFEF ni, por ende, se ha obligado a aceptar los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de la RFEF.

    A la fecha de suscripción entre las partes del contrato de 24 de septiembre de 2014 (doc. 7), el demandante estaba inscrito y prestaba sus servicios para el LIVERPOOL FC.

    A los pocos meses de la inscripción del contrato, el demandante pasó a prestar servicios para el AC MILÁN SPA, Club profesional italiano, radicado en tal ciudad y en el que ha seguido militando hasta la actualidad.

    La competencia del Comité la aborda en los siguientes extremos: "La competencia de este Comité viene determinada en este caso concreto, tanto por la inscripción en el registro de intermediarios de la RFEF del reclamante D. Jose Daniel, con número de registro NUM000, así como por el registro en esta RFEF, con nº NUM001 del contrato de representación de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito entre reclamante y reclamado, de cuyo cumplimiento trae causa la presente reclamación, además del sometimiento expreso a este Comité pactado en dicho contrato."

    1. Respecto del registro del reclamante no se pone en duda, pero ello no vincula a la parte demandada -ahora demandante--.

      El actual art. 41.1 del Rgto. General de la RFEF hace referencia al Rgto. De Intermediarios, que fue aprobado el 25-3-2015, entrando en vigor el 1-4-2015. Por lo tanto, ni se pudo tener en cuenta en el momento de la suscripción del contrato, ni en cualquier caso despliega efecto alguno respecto al mismo o la eventual sumisión arbitral de las partes en el mismo.

    2. Respecto de la supuesta sumisión al Comité Jurisdiccional en el contrato, no es cierto.

      La cláusula 5 del contrato establece: "Las partes acuerdan respetar los estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de los órganos competentes de la FIFA, así como aquellos de las confederaciones y las asociaciones correspondientes, además de las disposiciones legales de aplicación obligatoria que rigen la contratación laboral y otra legislación aplicable en el territorio de la asociación, así como la legislación internacional y los tratados aplicables.

      Las partes acuerdan someter cualquier reclamación a la jurisdicción de la asociación o de la FIFA."

      No existía, por tanto, sumisión expresa al Comité de la RFEF.

      - La referencia a la "asociación" es equívoca, pues en el mismo contrato se mencionan dos asociaciones, aquella en la que está inscrito el agente de jugadores (RFEF) y aquella en que está inscrito el jugador (FA)

      - Al tratarse de personas sujetas a federaciones distintas, la única posible sumisión lo sería a los órganos de la FIFA, pues se trataría de una reclamación internacional, por lo que, en su caso, hubiera debido presentarse la solicitud de arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. Así lo tiene aclarado el Tribunal Arbitral del Deporte (Lausana), cuya jurisdicción reconoce la RFEF en el art. 1.4 de sus Estatutos, en un caso similar (fol. 9 demanda]

      Incluso si fuera de aplicación el Rgto. De Intermediarios, conforme al art. 14.2: "Será requisito indispensable que la operación o transacción de la que triga causa la controversia se haya registrado en la RFEF, que en la relación jurídica entre las partes no se haya vulnerado el presente reglamento y que en el contrato de representación conste de forma clara e indubitada, el sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional de la RFEF. En caso contrario, podrá inadmitirse la reclamación."

      En el presente caso, como dice el laudo, la operación o transacción, de la que trae causa la controversia, es un contrato suscrito ente el demandante y el Club italiano AC MILÁN, registrado ante la Federación italiana de fútbol y no ante la RFEF.

  2. INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL: ABSOLUTA INDEFENSIÓN.

    En el antecedente de hecho 3º del Laudo se establece: "En el expediente consta acuse de recibo del fax enviado por esta RFEF al Presidente del AC Milano de fecha 25/09/18, en el que se solicita dar traslado del expediente que se acompaña con el consiguiente emplazamiento para realizar alegaciones, a su afiliado, D. Jose Carlos, demandado en este procedimiento, habiendo transcurrido el plazo reglamentario de presentación de alegaciones por parte del demandado sin que éstas se hayan producido."

    Lo cierto es que esta parte jamás recibió dicho fax de fecha 25-9-2018.

    Tampoco, pese a constarle al Comité la dirección postal o el correo electrónico de esta parte, se le notificó por dicho medio la demanda, pese a haberse notificado la resolución final y facturas.

    (doc. 9, 10, 11 a, 11 b, 11 c, 12, 13 a, 13 b, 14 a y 14 b)

TERCERO

Se alega por la parte demandante, como motivos de nulidad los previstos en los apartados a y b, del art. 41, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Establece el Art. 41.1: "El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

Concreta la demanda los motivos de nulidad, en los siguientes términos:

  1. ART. 41.1 a) L A.: INEXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL .

  2. ART. 41.1 b) L A.: INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES GENERANDO EVIDENTE INDEFENSIÓN.

CUARTO

Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho...

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