STSJ Comunidad de Madrid 99/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:1980
Número de Recurso1006/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0023650

Recurso de Apelación 1006/2019

Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: TGSS en Madrid (Dirc. Provincial de Madrid)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA No 99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 1006/2019, interpuesto por el Illmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrado Consistorial Sra Ibáñez, contra la sentencia de fecha 28.2.2019, dictada en el procedimiento ordinario 456/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid; habiendo sido parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social que ha comparecido representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Sarabia; y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo:

"Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento; en consecuencia, se deja sin efecto la liquidación girada a la TGSS, por el IBI del año 2016, por importe de 2.199.081,76 euros, debiendo sustituirse por otras dos liquidaciones, una contra la Comunidad de Madrid y otra a la TGSS en la proporción antedicha respecto de la superficie ocupada por los edificios e instalaciones adscritos a sus respectivos usos, del 83,07% y 16,93%, respectivamente; reconociendo que las nuevas liquidaciones han sido abonadas por la Comunidad de Madrid y la TGSS, puesto que la liquidación, única y originaria la han abonado conjuntamente en dichas proporciones. No se realiza pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que desestimase el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 30.1.2020, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Era acto impugnado la resolución de 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución por la que se entiende desestimado el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio de 2016, por importe de 2.199.081,76 euros, correspondiente al inmueble sito en la Av. de Andalucía, edificios del Hospital 12 de Octubre y anejos.

El Ayuntamiento ha girado el IBI a la Tesorería General de la Seguridad Social que como no es controvertido, el propietaria y titular catastral de todo el inmueble. Pero tampoco es controvertido que la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, solamente usa un 16,93% del inmueble ocupado con sus servicios de la Gerencia de Informática; y el restante 83'17% está ocupado por el Hospital 12 de Octubre con las edificaciones auxiliares. Siendo que este hospital y edificios auxiliares, fueron transferidos a la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de sus competencias en materia de sanidad.

Con base en lo cual, la Tesorería recurrió esta liquidación en vía administrativa y contencioso administrativa, recurso que ha sido estimado por la sentencia aquí apelada. Esta sentencia hace aplicación del que fue art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20.6, todavía aplicable a este impuesto devengado el día 1.1.2016. Este artículo fue redactado conforme a Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, y establece que la Administración sanitaria titular del traspaso de bienes inmuebles de la TGSS, tendrá que asumir por subrogación, el pago de los impuestos que graven estos bienes. Resultando que el Ayuntamiento solo puede liquidar a la Tesorería, el 16,93% del IBI correspondiente a este inmueble y el resto, debe reclamarlo a la Comunidad de Madrid. Concluyendo la sentencia apelada en declarar parcialmente nula la liquidación por el IBI, pudiendo emitirse otra con cargo a la Tesorería, por solo el 16,93%, de su importe.

SEGUNDO

Recurre en apelación el Ayuntamiento, alegando que han sido de parecer contrario, otros tribunales superiores de justicia y así el de Castilla la Mancha, Albacete, sentencia de 2.11.2016 rº 146/2014; Aragón, sentencia de 9.12.2015, rº 122/2015; Galicia, sentencia de 30.6.2017 rº 15013/2017 y Andalucía, sentencia de 9.1.2018 rº 644/2017.

Que el sujeto pasivo del IBI es la Tesorería, lo que tiene admitido esta Sala y Sección en la sentencia de 12.11.2015 rº 77/2015. Siendo que lo que establecía el art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS de 1994 y ahora art. 104 de la LGSS de 2015, es solo que una vez abonado el impuesto, el sujeto pasivo que es la Tesorería, podrá reclamar a la Comunidad Autónoma titular de la transferencia del inmueble, el importe que haya abonado, en aplicación de esa norma especial. Considerando que la LGSS no es una norma tributaria sino que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Tesorería. Hace constar que la Ley 52/2003, de 10 de diciembre de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, teniendo rango, no modificó la Ley General Tributaria de 1963 vigente cuando se aprobó. Que la naturaleza de un subrogado, es que el subrogado debe tomar la iniciativa de abonar el impuesto; pero, aunque la ley establezca que alguien tiene que subrogarse en ciertas obligaciones tributarias, ello no obliga a la Administración tributaria, a averiguar, quién es el obligado a subrogarse ni a exonerar al sujeto pasivo del impuesto. Que solo las normas tributarias determinan quién e sujeto pasivo de cada impuesto, y, esta figura del subrogado, estaría prevista en un precepto que no forma parte de una norma tributaria. Siendo a su juicio, una figura semejante a la repercusión tributaria de los arts. 36.1 y 38 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria. Añade que la Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local ha establecido que si la Administración titular del traspaso de inmuebles de la Seguridad Social no cumpliese la obligación de subrogarse en la obligación de abonar los impuestos que generen, la Tesorería lo comunicará al Ministerio de Hacienda para que retenga los fondos necesarios para hacerla cumplir; lo cual sería prueba de que este legislador entendió que la Administración tributaria que tuviese que exigir esos impuestos, no podría exigírselos directamente a dicha Administración titular del traspaso.

Se opone a este recurso la Tesorería, alegando que ya ha abonado el 16,93% de la cantidad total debida por este impuesto, y el resto, no es de su cargo. Que así lo establecía el art. 81.1 de la LGSS de 1994, que aunque se exprese con poca exactitud, viene a referirse a la Comunidad de Madrid como "subrogada" en la obligación tributaria, lo que la convierte en sujeto pasivo sustituto. Remitiéndose a anteriores sentencias de esta Sala y otras del Tribunal Supremo, referidas por aquéllas.

TERCERO

Esta Sala ya ha dado respuesta a estas alegaciones en la precedente sentencia de 10.10.2019 del recurso 602/2019, relativa a la liquidación de este mismo impuesto e inmueble del ejercicio...

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