STSJ Comunidad de Madrid 71/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2020:2120
Número de Recurso37/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0126550

Procedimiento Asunto Penal 37/2020 (Recurso de Apelación 28/2020)

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Bernardino y D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

SENTENCIA Nº 71/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 472/2019 sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Ha resultado probado y así se declara que los procesados Bernardino, en lo sucesivo Marí Trini, y Ezequiel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas de día 20 de agosto de 2018, caminaban por la Avenida de Asturias de esta capital, cuando a la altura del nº 66 de la citada Avenida, les fue llamada la atención, por motivos que no han quedado esclarecidos por Aurelio, quien se encontraba en los soportales de dicha Avenida en compañía de un amigo Hernan.

Ante las palabras que les dirigía Aurelio, ambos procesados volvieron sobre sus pasos, yendo Marí Trini directamente hacia Aurelio y enfrentándose con él mediante palabras y agresiones recíprocas, mientras que el procesado Ezequiel permanecía a un metro de distancia de los dos jóvenes. En un momento dado de la discusión, Aurelio sacó una navaja del bolso que llevaba colgado a hombro, atacando con él a Marí Trini, que logró esquivar la agresión, continuando el acometimiento, y en ese momento el procesado Ezequiel, que hasta ese momento había permanecido estático y como observador de enfrentamiento, al apercibirse del peligro que para la vida de su hermano suponía la agresión con un cuchillo o navaja, cuyas concretas características no constan, que llevaba a cabo Aurelio, sacó una navaja y con ella acometió a Aurelio, propinándole un navajazo en el abdomen, dejando clavado el cuchillo en el cuerpo de Aurelio con la intención de causarle la muerte o previendo que ello pudiera ocurrir, dándose a continuación ambos acusados a la fuga.

A resultas del navajazo, Aurelio (nacido el NUM000-1994) sufrió "herida incisa en el epigastrio-hipocondrio derecho de 2-3 cm a nivel de pared abdominal por arma blanca. Tromboembolismo pulmonar. Fistula biliar con tratamiento conservador. Laceración lóbulo hepático izquierdo con sangrado por a. hepática derecha. Disección arteria esplénica. Hemoperitoneo posteriormente a los días de ingreso de unos 3 litros de sangre con coágulos por sangrado arteria obturatiz derecha. Ileo paralítico prolongado por adherencias de ileo terminal". Por lo que precisó de una primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en cirugía laparotomía media inicial y laparotomía posterior con recesión de ileo de unos 5 cm. hospitalización en UCI y en planta. Invirtiendo en su curación 45 días, de los cuales 6 fueron de pérdida temporal de calidad de vida muy grave por ingreso en unidad de cuidados intensivo; 31 de pérdida de temporal de calidad de vida grave por hospitalización y 8 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado. Quedándole como secuela ilectomía de unos 5 centímetros sin trastorno funcional y extensa cicatriz centroabdominal de 20 centímetros de largo por 1- 3 de ancho de origen quirúrgico. No ha resultado acreditado que el resto de las cicatrices que presentaba el lesionado tuvieran su origen en agresión alguna por parte de los procesados".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernardino, del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Ezequiel, del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía siendo acusado, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales causadas.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, que se hubieran adoptado durante la instrucción de la causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular ejercida en este procedimiento por Aurelio, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y al que, sin embargo, se opusieron los acusados Bernardino y Ezequiel, interesando, estos últimos, la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25 de febrero de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la acusación particular contra la sentencia recaída en la primera instancia, recurso al que se adhiere el Ministerio Público.

Considera quien ahora recurre que la resolución impugnada denota la existencia de un error en la valoración de la prueba, censurando que se omite en ella " todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas". En particular, se refiere la recurrente a que Aurelio declaró " en todo momento" que poco antes de suceder los hechos enjuiciados había tenido ya un encuentro con los dos hermanos acusados, encuentro en el que se había encarado con ellos, siendo seguido después por aquellos hasta que se concretó la agresión. Explica la recurrente que el agente de policía municipal número NUM001 confirmó también en el juicio oral que Aurelio, cuando llegó, ya apuñalado, a las dependencias policiales, manifestó a los funcionarios que " había discutido con otros dos jóvenes en la zona de la Plaza de Castilla y que luego se habían vuelto a encontrar más abajo en la Avenida de Asturias y que uno de ellos le había apuñalado". A partir de estas consideraciones concluye quien ahora recurre que: " Por tanto, entendemos que los motivos por los cuales mi mandante llama la atención a los acusados, sí están esclarecidos: los acusados estaban siguiendo a mi mandante hasta su domicilio y lo hacían portando cuchillos o navajas". Añade así el recurrente que estas pruebas, --entendemos que se refiere a las declaraciones testificales de Aurelio y a las del funcionario de policía referido--, " han sido totalmente omitidas".

Sostiene, además, quien ahora recurre que existiría la que califica como " falta de racionalidad en la motivación fáctica", con relación ahora a la proclamada existencia de una agresión ilegítima previa de Aurelio a uno de los acusados. Así, la recurrente sostiene que: " Cuando los acusados se giran hacia mi mandante, ambos portan navajas o cuchillos, siendo este extremo declarado por mi mandante en todo momento con todo detalle, tanto en su declaración en fase de instrucción como en el acto del juicio oral".

A su vez, observa quien ahora recurre que, en cambio, no existiría prueba alguna relativa a que Aurelio dispusiera de ninguna navaja o cuchillo ni, naturalmente, de que atacara con el mismo a ninguno de los acusados, pretendiendo que a dichas conclusiones habría llegado la Audiencia Provincial sobre la base de la declaración testifical de un policía municipal (aunque en realidad creemos que el apelante se refiere al policía nacional número NUM002), quien aseguró en el acto del juicio que la persona que acompañaba a Aurelio le dijo que, en efecto, éste había sacado un cuchillo.

Por otro lado, destaca la recurrente que en la propia resolución impugnada se pone de manifiesto que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de un establecimiento de venta de productos de alimentación, un "chino", son de mala calidad e impiden ver lo que los intervinientes en la contienda portaban en las manos.

Igualmente, pone de manifiesto quien ahora recurre que los acusados a lo largo del procedimiento han ofrecido distintas " versiones de los hechos", sin ofrecer explicaciones lógicas acerca del suceso, e insistiendo en que ninguno de ellos llevaba un arma blanca, extremo que ni siquiera ha convencido al órgano jurisdiccional de primer grado.

Desde otro punto de vista, censura la parte recurrente a la sentencia impugnada que haya considerado que, en cualquier caso, el acusado Bernardino (en adelante, Marí Trini, tal y como el mismo prefirió ser nombrado), no sería responsable del delito de homicidio intentado por el que se formulaba acusación, habida cuenta de que no existían elementos probatorios que permitiesen considerar que había tenido ninguna clase de participación activa en el ataque que finalmente protagonizó su hermano Ezequiel contra Aurelio, entendiendo la sentencia impugnada que Marí Trini no efectuó ninguna contribución activa a dicha agresión y que tampoco tuvo o mantuvo en momento ninguno el dominio funcional del hecho. Frente a ello, razona quien ahora recurre, sobre la base de los elementos probatorios ya referidos, que ambos acusados...

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