STSJ Comunidad de Madrid 67/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:2100
Número de Recurso385/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0180235

Procedimiento Asunto Penal 385/2019 ( Recurso de Apelación 275/2019)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 67/2020

ILMA SRA. PRESIDENT: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1016/2018, sentencia de fecha 22/07/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Queda probado que sobre las 19:45 horas del día 3 de abril de 2017, el acusado Cayetano, ya circunstanciado, cuando se encontraba en el parque situado en las inmediaciones de la calle Miguel Solas, de Madrid, entregó a Felipe un envoltorio de plástico de color verde, que contenía una sustancia purulenta de color blanco, a cambio de un billete de veinte euros, instante en el que intervinieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que tras el oportuno cacheo, intervinieron en poder del acusado otras dos bolsitas, una de color verde, idéntica a la ya mencionada, y otra de color blanco, que tenían en su poder con la intención de distribuirlas a terceras personas a cambio de dinero. Asimismo, se le intervino en su poder un billete de 20 euros, dos de 10 euros y uno de cinco euros, cantidades que provenían del referido tráfico ilícito.

Tras el oportuno análisis oficial del contenido de las tres bolsas citadas, la sustancia resultó ser cocaína, con un peso neto y pureza de cada bolsita de 0,132 gr. con una pureza del 91,04%, 0,353 gr. con una pureza del 94,1% y 0,288 gr. con una pureza del 94%, respectivamente, de lo que resulta un peso neto total de 0,722 gr.

Dicha sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 180,16 euros a través de su venta por dosis.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 1 de abril de 2014, declarada firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Algeciras, por un delito de tráfico de drogas del art. 368 y 369.1.5° CP, a la pena de tres años y un día de prisión y multa proporcional, que dejó extinguidas el 10 de junio de 2017."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años ,y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.2 CP en caso de impago de un mes de privación de libertad, condenándole al pago de las costas procesales, así como al comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Cayetano, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 11 de febrero de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Cayetano como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, ex artículo 368.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, en los términos ya dichos, resolución frente a la que se alza el Sr. Cayetano exponiendo como motivos de recurso los que titula "Error en la apreciación de la prueba", "sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales" y " sobre infracción de preceptos legales", con los argumentos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

En primer término, el recurrente cuestiona la valoración por el tribunal a quo del testimonio prestado en el juicio por el testigo Sr. Íñigo, quien sostuvo haber adquirido una papelina de droga al acusado, pagando por ella veinte euros, transacción observada por el agente de policía con identificación profesional NUM000, quien también depuso en el plenario narrando el suceso, episodio sobre el cual da distinta noticia el apelante, asegurando que al entregar la droga cumplía un encargo hecho por el testigo con anterioridad y cobraba lo adelantado al proveedor, por lo que, en definitiva, no habría transmitido la sustancia sino que existió " un mero reequilibrio de contraprestaciones entre dos personas consumidoras que han quedado para consumir juntas...". Añade que la disposición de la droga en bolsitas no pone de manifiesto que pensara dedicarlas al tráfico, ni la circunstancia de poseer un billete de 20 euros, dos de 10 y uno de 5 puede considerarse fraccionamiento de moneda que constituya indicio de tráfico o preordenación al tráfico, por lo que apela al principio in dubio pro reo.

A propósito de la valoración de la prueba cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la...

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