ATS, 11 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2020:3140A |
Número de Recurso | 5177/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 11/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5177/2018
Materia: CONTRATACION PUBLICA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 5177/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 11 de mayo de 2020.
ÚNICO. El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (entre otros, los recursos núms. 2640/2017, 6573/2017 y 3831/2018), al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.
La parte recurrente en casación ha cumplido adecuadamente las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada. Asimismo ha identificado las normas de Derecho estatal que considera infringidas por la sentencia de instancia, y ha efectuado el oportuno "juicio de relevancia" de dichas normas en relación con la ratio decidendi de la sentencia. Finalmente, ha apuntado separadamente diversos supuestos y/o presunciones de interés casacional que estima concurrentes.
Considera esta Sala y Sección que, de forma coincidente a lo solicitado por el Abogado del Estado, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el Real Decreto 457/2006, de 7 de abril, y convenio anexo al mismo, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero o bien como inmovilizado intangible.
La cuestión planteada reviste una indudable relevancia desde la perspectiva del interés general en su esclarecimiento, dada su trascendencia jurídica y económica. Además, no puede negarse la importancia del tema controvertido, que afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico y económico de las autopistas en régimen de concesión. Por añadidura, no existe jurisprudencia que haya abordado y resuelto esta importante cuestión.
Concurren, pues, respecto de la misma, los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente y contenidos en el artículo 88.3.a) y en el artículo 88.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Esta misma cuestión, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, se abordó en el auto de admisión de 25 de octubre de 2017, recurso de casación 2640/2017, recurso en el que ya ha recaído sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, que, con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 457/2006 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa. Y, por ende, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACESA contra la censura previa del ejercicio económico 2011.
Igualmente relacionado se encuentra el recurso de casación 4353/2017, en cuyo auto de admisión, de fecha 5 de febrero de 2018, se señala como cuestión de interés casacional determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del RD 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no. También en este recurso ha recaído sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, que, con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico no deben ser considerados como activo en el balance. Y añade que lo reflejado en el fundamento anterior conduce a la estimación del recurso de casación, declarando que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 907/2011 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa.
En definitiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede admitir el presente recurso de casación.
Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expuesta en el razonamiento jurídico anterior.
Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son las siguientes: los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) nº 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF); y la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas; en particular, norma segunda, apartado 1.2. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5177/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala.
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario nº 489/2017.
Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el saldo anual de compensación y derechos de cobro contemplados en el Real Decreto 457/2006, de 7 de abril, y convenio anexo al mismo, deben calificarse y contabilizarse como activo financiero o bien como inmovilizado intangible.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) nº 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF); y la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas; en particular, norma segunda, apartado 1.2. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.
Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez