ATS, 6 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3132A
Número de Recurso583/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 583/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 583/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Dolores Fernández Prieto, en nombre de D. Damaso, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de julio de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 280/2019.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Razona, así, el Tribunal de instancia lo siguiente:

"En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple diversos requisitos exigidos por el nuevo régimen legal del recurso de casación; de modo destacado, entre tales requisitos, el escrito no cumple el contemplado en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional:

-El previsto en la letra f), pues no fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

[...]

La parte recurrente, en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, se refiere al supuesto contemplado en el art. 88.2. c) de la Ley Jurisdiccional (" El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: ... c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso").

No obstante, como se expresa en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2019 (recurso nº 63/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 3146/2019, FJ 1), " según doctrina jurisprudencial uniforme de este Tribunal Supremo, la mera cita de un supuesto de interés casacional carece de toda virtualidad si nada se dice para justificar su concurrencia".

De forma más específica, en cuanto al art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional se refiere, el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso nº 43/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 2123/2019, FJ 3) establece que " cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ".

No apreciamos la justificación de estos extremos en el escrito de la parte recurrente.

En opinión de la Sala, la argumentación del recurrente incurre en las dos últimas situaciones citadas por el Tribunal Supremo en la resolución a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, es decir, se limita a expresar unas referencias genéricas y abstractas sobre la concurrencia del supuesto de interés casacional y proyecta la incidencia de la resolución que se impugna en un gran número de situaciones a partir, fundamentalmente, del dato de la interpretación de la norma jurídica concernida."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos del citado artículo 89.2.f). Recuerda que en la fase de preparación el tribunal de instancia debe verificar que el escrito de anuncio del recurso reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2, pero no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.

Como ha quedado expuesto, la parte recurrente invocó el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, a cuyo tenor el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

Una doctrina jurisprudencial ya consolidada (hasta el punto de ser ociosa la cita puntual de resoluciones de esta Sala y Sección que la recogen) ha señalado que la válida invocación de este supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de preparación, manifestó lo siguiente:

"El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito presenta interés casacional para la formulación de jurisprudencia, de acuerdo con los que establecen el Art. 88.1 y Art. 88.2.c LRJCA Ley, al tratarse de una cuestión que afecta a un gran número de situaciones.

Como se indica en el vinculo que se adjunta al Consejo General del Poder Judicial, la población reclusa extranjera (y por tantos con condenas superiores al año) en España, ascendía en el año 2018 a casi, 60.000 personas, de las cuales gran parte de ellas tienen hijos menores, que se verán afectados por la expulsión de sus padres.

[...]

Resulta evidente la necesidad de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo fije lo más claramente posible (ponderando por supuesto, las circunstancias de cada caso) el contenido del concepto indeterminado interés del menor en los casos de expulsión de sus progenitores para evitar situaciones de desarraigo, marginalidad y desamparo entre sus hijos, que puedan afectar al libre desarrollo de su personalidad. Fijando claramente en que supuestos, el interés superior de los hijos menores (de nacionalidad española como en este caso) debe ceder y ser limitado ante el interés general ante la expulsión de sus padres extranjeros, o si tal limite no debe existir."

Bien se ve que las alegaciones de la parte recurrente enfatizan el dato del número de la población reclusa extranjera en España, y la consiguiente repercusión que la expulsión de estos reclusos puede producir en las personas menores que están a su cargo. Ahora bien, en estas manifestaciones no se dice nada sobre la fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna, y por eso queda sin explicar, ni siquiera mínimamente, por qué lo concretamente razonado por el Tribunal de instancia pudiera afectar a otros muchos casos. Así las cosas, no hay fundamentación de lo que realmente importa cuando se invoca este supuesto de interés casacional, a saber, la "virtualidad expansiva" del pronunciamiento del Tribunal de instancia hacia otros casos.

Realmente, de ser considerada suficiente la exposición que hace la parte recurrente, ello podría dar lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera recursos en los que se cuestionara la expulsión de extranjeros con hijos menores a cargo, al margen de cualquier consideración sobre los exactos términos de la sentencia que se pretendiera impugnar.

SEGUNDO

Al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. A este respecto, conviene precisar que, aun cuando no compete al órgano judicial de instancia valorar la concurrencia o no del interés casacional argumentado por la parte recurrente, sí que puede verificar, con carácter previo, que esa argumentación existe y cumple los requisitos mínimos para ser tenida, en efecto, como una fundamentación razonada del interés casacional, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 583/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra el auto de 22 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 280/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR