ATS, 13 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3090A
Número de Recurso35/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 35/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 35/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 29 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de apelación n.º 803/2019, interpuesto por D. Demetrio, en materia de extranjería.

La sentencia del Juzgado contra la que se promovió la apelación había inadmitido el recurso contencioso-administrativo por no haberse subsanado el defecto de falta de postulación procesal, al considerarse que el letrado compareciente carecía de poder de representación. En la misma línea argumental, la Sala de apelación considera, en su sentencia, que el letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por el hecho de haberla ejercido en vía administrativa, ni atribuye tampoco esa representación procesal la designación de letrado por el turno de oficio a cargo del Colegio de Abogados.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Demetrio preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, manifestando en el escrito de preparación (tras un sucinto razonamiento sobre los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo) lo siguiente:

"Segunda. - Identificación de las normas o jurisprudencia infringida.

Esta parte entiende que se han infringido lo establecido en el artículo 25.1 de la LRJCA que expresamente prevé la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración Pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.

Asimismo, se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, - SSTS de 28 de octubre de 2005 y 12 de mayo de 2006 - que afirman que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Y en este supuesto, la resolución administrativa impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto y la resolución produce un evidente perjuicio a la persona con imposibilidad de ejercer el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Tercera. - Relevancia de la infracción

La infracción expuesta en el anterior apartado, que forma parte del Derecho Estatal, ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Cuarta.- Interés casacional

Que de conformidad con lo expuesto hasta el momento, puede apreciarse el interés casacional, toda vez que la resolución que se impugna está interpretando una norma de Derecho Estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, que afecta a un gran número de situaciones, a lo que hay que añadirle que existe un interés casacional objetivo por cuanto la resolución que se recure se aparta de la jurisprudencia existente".

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 9 de enero de 2020, acordó no tener el recurso por preparado, por las siguientes razones:

"Se han identificado las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas en los términos del artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, la cuestión de la que se predica el interés casacional es la impugnabilidad en vía jurisdiccional de los actos administrativos de trámite, la cual no ha sido tratada en la sentencia de 29 de noviembre de 2019, a la que tampoco se imputa incongruencia omisiva, lo que determina que el asunto carezca de interés casacional objetivo y excluye la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse justificado formalmente la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación".

CUARTO

La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Demetrio, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega en dicho recurso lo siguiente:

"El escrito de preparación del recurso de casación cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 89.2.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativo, concretamente y en relación con la identificación de las normas o jurisprudencia infringida se aludió al artículo 25.1 de la LRJC, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referidads a los actos que son impugnables si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El auto recurrido produce una clara y manifiesta indefensión del interesado, ya que impide el derecho del justiciable a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución Española , vedando la posibilidad de que por un tribunal superior, se revise una resolución de un tribunal inferior.

Igualmente, el auto recurrido infringe los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al no reconocer al extranjero su derecho a la tutela judicial efectiva."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación explica que el razonamiento que hace la parte recurrente versa sobre una cuestión -la impugnabilidad de los actos de trámite- ajena al objeto del pleito y al contenido de la sentencia que se pretende impugnar en casación.

Así las cosas, correspondía a la parte recurrente en queja rebatir esas apreciaciones del Tribunal de instancia; pero no lo ha hecho, pues nada dice en el recurso de queja sobre tal cuestión.

Parece olvidar la parte que la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia; de manera que quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado.

Sólo por eso, es evidente que el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

De todas formas, no está de más añadir que el escrito de preparación aquí concernido incumple notoriamente exigencias básicas del citado artículo 89.2 LJCA.

Así, cita las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, pero nada dice para argumentar el llamado "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) del tan citado artículo 89.2, pues no explica cómo, por qué o de qué manera la vulneración de esas normas ha sido relevante y determinante del fallo. Se limita, en este punto, a aludir genéricamente a la recurribilidad de los actos de trámite, con referencia a la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, pero, insistimos, no pone en relación esas infracciones con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende recurrir en casación.

Por añadidura, nada útil se argumenta sobre el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", en los términos exigidos por el apartado f) del tan citado artículo 89.2. La parte recurrente se limita a decir que se ha infringido la jurisprudencia y que la sentencia afecta a gran número de situaciones, pero no razona ni siquiera mínimamente ambas afirmaciones.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 35/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 803/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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