AJCA nº 2 41/2020, 20 de Mayo de 2020, de Toledo

PonenteGLORIA GONZALEZ SANCHO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
ECLIES:JCA:2020:27A
Número de Recurso114/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 TOLEDO

AUTO: 00041/2020

- Modelo: N35300

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000304

Procedimiento: PMU PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARISIMAS 0000114 /2020 DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000114 /2020 -D- Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: STAS-CLM

Abogado: JOSE JAVIER DONATE VALERA

Contra D./Dª: CONSEJERIA HACIENDA Y ADMON PUBLICAS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

AUTO Nº41

En Toledo, a 20 de mayo de 2020

HECHOS
PRIMERO

Se ha planteado recurso contencioso administrativo por parte del SINDICATO DE TRABAJORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA (STAS-CLM) contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2020 dictada por la Dirección General de la Función Pública de la Conserjería de Hacienda y Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Se plantea la medida cautelar de especial urgencia conforme al art. 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que se solicita que los trabajadores de la Administración Regional Castellano Manchega que venían prestando servicios por teletrabajo a raíz de la declaración de estado de alarma, puedan continuar prestando servicios por dicho sistema, sin obligación de acudir presencialmente a su puesto de trabajo en tanto así lo establezca el Ministerio de Sanidad en las sucesivas normas que regulan las fases de desescaladas derivadas de la epidemia del Covid-19.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Señala el art. 135.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que " Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

  1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modif‌icación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

    En cuanto se ref‌iere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

  2. No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo".

    Para la adopción de medida cautelar por efecto de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    Primero, que existan circunstancias de especial urgencia, que obliguen a adoptar la medida sin oír a la parte contraria;

    Segundo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129.1 y 130.1 de dicha Ley, se den las circunstancias necesarias para decretarla. El artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente prevé señalar comparecencia cuando se adopta la medida "provisionalísima" y no cuando ésta se deniega, por tanto si no concurre alguna de las condiciones anteriormente expuestas, la consecuencia será la tramitación ordinaria de la pieza de medida cautelar de conformidad con el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin acceder "inaudita parte" a la medida cautelar.

    En cuanto a las circunstancias de especial urgencia cabe citar el reciente Auto del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2016 que analiza este supuesto y señala tras analizar la tutela cautelar en cualquier estado del proceso (ex Art. 129.1 LJCA) "... frente a ese régimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos, se aduce que el mencionado artículo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario "inaudita parte" y en el plazo de dos días. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran "circunstancias de especial urgencia" ; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ) comporta poner de manif‌iesto "una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte", con sacrif‌icio del principio de contradicción. En esa misma línea, se declara en el auto de 14 de enero del presente año (recurso 800/2015), " Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevísimo plazo de diez días que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella". Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manif‌iesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría inef‌icaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

    Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dif‌icultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justif‌ican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dif‌icultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar..."

SEGUNDO

El escrito inicial del recurso contencioso- administrativo se interpone por don José Javier Donate Valera, actuando en defensa y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS-CLM). Se dirige el recurso, por el cauce del procedimiento especial

de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, con invocación de la vulneración de los artículos 28 de la Constitución y artículo 15 de la Constitución en relación con el artículo 43.1 y 43.2 del mismo texto constitucional contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública sobre medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales para la reincorporación presencial del personal de fecha 13 de mayo de 2020 en cuyo anexo se especif‌ica el modo de reincorporación a los centros de trabajo.

En concreto dispone el anexo entre otros puntos que no son objeto de la presente medida cautelar: "1. El personal que...

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