SAP Barcelona 59/2020, 7 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2020:2642 |
Número de Recurso | 911/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 59/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 911/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 306/2018
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 EL MASNOU
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a:
Parte recurrida: SCHINDLER S.A.
Procurador/a: Sylvia Minteguiaga Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 59/2020
Magistrado: Jose Antonio Ballester Llopis
Barcelona, 7 de mayo de 2020
En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 306/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Fort Tous, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 EL MASNOU contra Sentencia de 03/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sylvia Minteguiaga Perez, en nombre y representación de SCHINDLER S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 2 marzo de 2018 por el Procurador de los Tribunales SILVIA MINTEGUIAGA PEREZ en nombre y representación de SCHINDLER SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 / NUM001 DE EL MASNOU y,
Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (1.584 €) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 01/04/2020.
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Mediante la presente litis "SCHINDLER SA" reclama frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE EL MASNOU la suma de 4.552,63 euros en concepto de indemnización con fundamento en la cláusula penal pactada en el contrato de mantenimiento de ascensor y con base en haber la demandada resuelto en contrato con anterioridad a la finalización del término pactado. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.584 euros, al haber sido moderada dicha cláusula por el juez de primera instancia. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
El art. 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación reputa nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, caracterizando el Tribunal Supremo a la Comunidad de Propietarios como consumidor a tales efectos en la sentencia núm. 152/2014, de 11 de marzo, en la medida en que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales, sino que lo destina al servicio privado de los comuneros. En esta sentencia, el TS reitera su doctrina relativa a que la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, que constituye un modo de contratar claramente diferenciado del contrato por negociación en cuanto a su naturaleza y régimen jurídico, por lo que es constitucionalmente imperativa la defensa de los consumidores y usuarios (51 CE ) y los órganos judiciales deben adoptar una actitud activa en la adopción de medidas necesarias para la protección jurídica del adherente. Establecidas estas premisas, y siguiendo la pauta de la STS núm. 214/2014 de 15 abril, ha de decirse que la condición general inserta en un contrato celebrado con consumidores está sujeta al control de contenido previsto en el citado art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y del art. 10.bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con su disposición adicional primera; actualmente la referencia debe estimarse realizada a los arts. 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre...
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