SAP Lleida 228/2020, 5 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:309
Número de Recurso152/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2020
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188115947

Recurso de apelación 152/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 472/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Juan Manuel Rodriguez Carcamo, IGNACIO ESMORIS RUIZ DE ALEGRIA

Parte recurrida: Victoriano

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

SENTENCIA Nº 228/2020

Presidente:

ALBERT MONTELL GARCIA

Magistrados:

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 5 de mayo de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 472/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra Sentencia de fecha 20/01/2018 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Victoriano .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto,

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Piñol en representación de Victoriano y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Galvé i Garrido contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Puigdemasa y asistido/as por el/la LETRADO/A SR/A. Rodríguez y por ello,

DECLARO la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y moratorio así como la de comisión por impagados.

CONDENO a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. a pagar a Victoriano los intereses ordinarios y las comisiones por impagos cobrados durante la vida del contrato.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Victoriano frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA y declara la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, de interés moratorio, así como la de comisión por impagados contenidas en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015, acordando en cuanto a las costas que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estima en primer lugar que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera tanto el control de incorporación como el de transparencia, pero considera que el TAE pactado excede en más del doble respecto de los tipos medios aplicados según la web del Banco de España y por ello se trata de un interés usurario, que debe anularse. Concluye que no procede la nulidad del contrato sino la nulidad de los intereses, de manera que no podrán reclamarse los intereses ordinarios pendientes de pago y además se ha de condenar a la entidad a devolver los intereses remuneratorios cobrados indebidamente durante la vida del contrato de tarjeta de crédito.

Añade que teniendo en cuenta el interés remuneratorio pactado y que se ha considerado usurario, un interés moratorio igual a este tipo o incluso superior se ha de considerar abusivo.

Declara también la nulidad de la cláusula de comisión por impagados por cuanto se trata de una sanción o recargo, no se corresponde con un servicio, es redundante o supone una duplicidad y además no se han acreditado los gastos que suponen las gestiones de recobro.

Desestima, sin embargo, la nulidad pretendida de la cláusula de variación unilateral de las condiciones del contrato, al estimar que no supone una vinculación unilateral al contrato ya que está previsto que en este caso el cliente pueda desvincularse y que tampoco hay falta de reciprocidad ya que por la naturaleza de este contrato no tiene sentido que el cliente pueda disfrutar de algún derecho equivalente.

Y por último desestima también la nulidad del contrato por incumplimiento de requisitos formales en la contratación por cuanto la propia parte actora aporta la solicitud de la tarjeta firmada con las condiciones en soporte papel.

Frente a la misma se alza la entidad demandada, al no apreciar carácter usurario en el tipo de interés de la tarjeta de crédito de autos, insistiendo en el planteamiento que ya había hecho en su contestación a la demanda en el sentido que la operación realizada no es un crédito ni un préstamo de consumo y que por ello la comparación no debe hacerse con el tipo de interés medio de esta clase de operaciones, sino con el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado que en la normativa aplicable ha adquirido singularidad propia, diferenciándose de las operaciones de consumo, a partir de 2010.

Con carácter subsidiario, para caso de considerar que el interés es usurario, cuestiona las consecuencias de la declaración de nulidad por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, el carácter usurario del interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato íntegro, no de la cláusula.

Alega también error en la valoración de la prueba al declarar la nulidad del interés moratorio, considerando que el juzgador no ha descendido al supuesto concreto, así como la comisión por impagados por cuanto la misma responde a un servicio realmente prestado, tal y como se desprende del documento 6 de la contestación a la demanda, que es uno de los informes de recobro que recoge toda la actividad desplegada como consecuencia de las deudas de la parte demandante.

Por último, en tanto que la estimación del recurso implica la íntegra desestimación de la demanda, interesa que se impongan al actor las costas de primera instancia, de conformidad con el Art. 394 LEC, a quien también procede imponer las costas del recurso en caso que impugne el mismo.

El actor se opone al recurso e impugna la sentencia, cuestionando también las consecuencias de la declaración de nulidad por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, el carácter usurario de los intereses remuneratorios dará lugar a la nulidad absoluta y radical del contrato, condenando a la demandada la restitución de todo lo abonado por el mismo que "exceda del capital prestado", más intereses.

Ad cautelam dado que el juzgador pese a estimar su pretensión principal relativa a la nulidad por usura, ha analizado la acción ejercitada con carácter subsidiario relativa a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, estimando que no lo son, impugna dicho pronunciamiento, insistiendo en que el tipo de interés remuneratorio no supera el más elemental control de incorporación y tampoco el control de comprensibilidad real. Interesa que en caso que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad por usura, se revoque también la misma en el sentido de estimar la acción de nulidad por falta de transparencia del tipo remuneratorio, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad ex Art 1303 C.

Igualmente para el caso que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad por usura, interesa se estime la acción de nulidad por incumplimiento de los requisitos de información previa previstos en la Ley 22/2007 de 11 de julio, que regula la comercialización de productos a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, puesto que la contratación de la tarjeta objeto de autos fue a través de una llamada telefónica por parte de un comercial de su aseguradora, Línea Directa, lo que nos sitúa en el ámbito de aplicación de dicha ley, habiéndose infringido los Arts. 6, 7, 8 y 9 de la misma.

Por último también con carácter subsidiario, para el eventual caso que se estime el recurso de apelación planteado de contrario en relación a la usura, insiste en la nulidad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones por abusiva dado su carácter unilateral, lo que excluye necesariamente la existencia de pacto alguno entre las partes, concurriendo un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de éstas.

La demandada se ha opuesto a la impugnación al considerar que la cláusula de interés remuneratorio es transparente, la comercialización del contrato cumplió con todos los requisitos formales aplicables, no resultando de aplicación la Ley 22/2007, y la cláusula de modificación de las condiciones generales es plenamente transparente y válida, mostrando conformidad con las consecuencias derivadas del carácter usurario del interés remuneratorio, que conlleva la nulidad del contrato.

SEGUNDO

Fijados los hechos controvertidos procede analizar en primer lugar el carácter usurario o no de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 30 de junio de 2015.

La apelante insiste en que no procede apreciar carácter usurario en el tipo de interés de la tarjeta de crédito de autos. Señala que existen elementos de hecho y de derecho que no han sido examinados ni tomados en consideración por la resolución de instancia, y ello porque a su juicio el tipo de...

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