SAP Lleida 217/2020, 29 de Abril de 2020

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2020:223
Número de Recurso175/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2020
Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188139939

Recurso de apelación 175/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 606/2018

Parte recurrente/Solicitante: NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: ROSA MARIA CABERO QUILES

Parte recurrida: Paulina Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: Paulina

SENTENCIA Nº 217/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de abril de 2020

Ponente : Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 606/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de NUEVA CAJA

RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra Sentencia de fecha 19/12/2018, y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Paulina

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Paulina ; contra BANTIERRA, y en consecuencia:

  1. declaro a nulidad de la cláusula decimonovena de la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 3 de noviembre de 1998, formalizado ante el Notario de Lleida D. José Manuel Martínez Sánchez, con número de Protocolo 3.581 y número de préstamo NUM000, con relación a los gastos de Notaría, Gestión y Registro de la Propiedad.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula decimooctava de la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 5 de febrero de 2003, formalizado ante el Notario de Lleida D. Francisco J. Hernáiz Corrales, con número de Protocolo 393 y número de préstamo NUM001, con relación a los gastos de Notaría, Gestión y Registro de la Propiedad.

  3. Declaro que declarada la nulidad, se condene a la entidad demanda a restituir al actor la cantidad de 1.038,35 €, con más los intereses desde la fecha de constitución de los respectivos préstamos hasta la fecha de su efectivo abono en aplicación del artículo 1303 CC.

  4. Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. 2

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace insistiendo en la excepción de prescripción de la acción, ya que el préstamo fue suscrito en el año 1998, y alegando que de no apreciarse aquella, los gastos de notaría y gestoría, no procedería soportarlos en su totalidad a la parte demandada.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de recurso hechos valer por la parte demandada apelante, empezando por el relativo a la prescripción de la acción, habrá que recordar que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, implica su declaración de nulidad de pleno derecho, conforme se establece en la Sentencia de instancia, con arreglo al art. 83 TRLGDCU (antiguo art. 10.bis.2 LGDCU ) y al art. 8 LCGC, pudiendo subsistir el contrato, pero con la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, lo que implicará la falta de aplicación de las mismas, sin que sea posible su moderación.

Como hemos venido considerando en esta Sala, conforme a los preceptos indicados, las cláusulas que se consideran nulas por abusivas lo serán de pleno derecho, y no simplemente anulables, de modo que no es de aplicación ningún plazo de caducidad (el del art. 1301 CCivil, en concreto), estimando la jurisprudencia desde antiguo que la nulidad radical o de pleno derecho tiene un carácter imprescriptible. Así lo recordaba ya la STS nº 470 de 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992 : "la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia de los actos jurídicos es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que, según la sentencia de 14 de noviembre de 1991 y otras, la limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil viene referida a las acciones de anulabilidad, pero no a las de nulidad radical o inexistencia, como es el caso ahora debatido".

Asimismo, en el caso concreto de la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de los gastos al prestatario consumidor, surge la obligación a cargo del prestamista de restituir las cantidades satisfechas por el prestatario a terceros como resultado de la aplicación de la cláusula que se declara nula. Esta obligación de restitución de dichos gastos satisfechos indebidamente se ha venido admitiendo por esta Sala, y también ha sido expresamente resuelta en las SSTS, del Pleno, nº 725 de 19 de diciembre de 2018 (rec. 2241/2018 ), y

en las recientes nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 4912/2017, rec. 5025/2017 y rec. 5298/2017, respectivamente), estas últimas indican en su Fundamento de Derecho Cuarto: 1.- El art. 83 TRLCU prohíbe la denominada reducción conservadora de la validez, o integración del contrato. Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva.

Cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su intervención profesional en la gestación, documentación o inscripción del contrato, bien porque el mismo está sujeto al devengo de determinados tributos. Y la declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

  1. - Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 :

"34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específ‌ica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría benef‌iciado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

La apelante plantea en su recurso la posible prescripción de esta acción de reclamación al haber transcurrido el plazo de prescripción general de 10 años ( art. 121-20 CCCat ) desde que se efectuó el pago de dichos gastos por los demandantes (año 1998). A tal respecto, debemos considerar que mientras no se declara la nulidad de la cláusula gastos no es posible la reclamación de las sumas satisfechas indebidamente por la...

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