SAP La Rioja 188/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:188
Número de Recurso232/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26036 41 1 2018 0000876

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2018

Recurrente: Santiaga

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

Recurrido: Carlos

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: MARIA CRUZ MORENO MARTINEZ-LOSA

SENTENCIA Nº 188 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 387/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 232/19; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de febrero de 2019 se dictó sentencia (f. 371 y ss) por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador D.Isidro J. Del Pino Martínez, en nombre y representación de Dª. Santiaga, relativa a su pretensión de división de cosa común y extinción de condominio, y ABSUELVO al demandado D. Carlos de todos los pedimentos formulados en su contra. CONDENO a la parte actora en las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora Doña Santiaga

, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación (folios 128 y ss), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por el demandado don Carlos se presentó escrito de oposición al recurso ( f.143 y ss).

Seguidos todos los trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- MOTIVOS DEL RECURSO.- 1.- El presente procedimiento principió por demanda interpuesta por Doña Santiaga, en la que ejercitaba la " actio communi dividundo " contra don Carlos, en relación al siguiente bien, cuya propiedad af‌irmaba que mantenían en condominio al 50% la demandante y el demandado: " placa-seguidor solar n.º 4, para producción de energía eléctrica, instalada en parque solar sito en Arnedo, polígono 9, término El Campillo, parcelas 235 y 236, con registro de industria PEE/RE/LO-827".

Sostenía que Doña Santiaga y don Carlos fueron matrimonio; que durante el matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales y en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada ante el Notario de Calahorra el 7 de mayo de 2010 esta placa solar se adjudicó en propiedad al demandado D. Carlos

. Que posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2012, ambos suscribieron un "contrato de cesión del 50% de la placa solar" en cuya virtud el demandado cedió a la demandante a título gratuito, "el 50% de los derechos y obligaciones inherentes a dicha propiedad, es decir, el pago al 50% del préstamo vinculado a la placa solar que asciende a la cantidad de 129.171,71 € a día de hoy y a la vez, el 50% del benef‌icio económico que pudiera generar la precitada placa". Que como el demandado no permite que la administración de la placa solar se desarrolle al 50%, la demandante ejercitaba la división de la cosa común.

  1. - En su contestación a la demanda el demandado don Carlos, entre otras alegaciones, negó la pretendida copropiedad sobre la placa-seguidor solar n.º 4, para producción de energía eléctrica, instalada en parque solar sito en Arnedo, polígono 9, término El Campillo, parcelas 235 y 236, con registro de industria PEE/RE/LO-827 . Alegó que dicha placa le fue atribuida a él por escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 7 de mayo de 2010 y que luego, en fecha 25 de enero de 2013 se dictó la Sentencia 4/2013 del Juzgado de primera instancia nº. 1 de Calahorra, por la que se aprobó el convenio regulador del divorcio entre las partes f‌irmado en la misma fecha de 22 de noviembre de 2012, y en la que no se acordó la atribución de la placa solar al 50% debido a que ya se había producido en 2010 la liquidación de la sociedad de gananciales. Al margen de otras alegaciones que no son de interés para resolver el presente recurso de apelación, la parte demandada arguyó que ese bien objeto de este procedimiento (placa-seguidor solar n.º 4, para producción de energía eléctrica, instalada en parque solar sito en Arnedo, polígono 9, término El Campillo, parcelas 235 y 236, con registro de industria PEE/RE/LO-827 ), es un bien inmueble; que la cesión que invoca la parte actora, tal como aparece descrita en el contrato privado de cesión gratuita del 50% de la placa solar de fecha 22 de noviembre de 2012 que la parte actora invoca, es una donación; y que como esa donación referida a un inmueble se realizó en un contrato privado y no en escritura pública, carece de validez.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras descartar el resto de las alegaciones que realizó el demandado y que no son de interés a los efectos de la resolución de este recurso de apelación, acogió empero la alegación que hemos descrito en el parágrafo anterior de este fundamento de derecho: consideró

    que el contrato privado suscrito del que la demandante hacía valer su pretendido derecho de copropiedad sobre la instalación indicada, era un contrato privado de donación; y consideró asimismo que la referida instalación, descrita en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales de 7 de mayo de 2010 como "instalación fotovoltaica para la producción de energía eléctrica" y luego en el contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2012 como " placa solar sita en Arnedo, polígono 9, El Campillo, parcelas 235 y 236, seguidor nº4", era un bien inmueble, por lo que la donación era nula al ser exigida en la donación de bienes inmuebles, como requisito ad solemnitatem, la escritura pública.

    En concreto razonó así:

    "En primer lugar, es más que evidente que el contrato de cesión de 22 de noviembre de 2012 suscrito entre las partes es realmente una donación, un acto de transmisión a título gratuito. El propio contrato se autodef‌ine como un "negocio jurídico de cesión gratuita de la placa solar" (antecedente II), y su cláusula primera no puede ser más clara al respecto: "(...) D. Carlos, propietario de la placa solar descrita en el antecedente primero de este documento, cede el 50% de manera gratuita a Dª. Santiaga, la placa solar anteriormente descrita, sin contraprestación económica de ninguna clase".

    La parte actora confunde las cargas o gravámenes inherentes al bien transmitido (la cláusula segunda), con una supuesta onerosidad del contrato que no es tal. La placa solar se trasmite gratuitamente por el Sr. Carlos, "sin contraprestación económica de ninguna clase", lo que permite calif‌icar el negocio jurídico como donación, como acto de mera liberalidad. Cosa distinta es que el bien que se transmite, en este caso la placa solar, esté gravada con un préstamo (como carga real) o conlleve los lógicos gastos de mantenimiento inherentes a cualquier propiedad. Una interpretación como la que def‌iende la demandante equivaldría a negar el concepto mismo de donación como acto de liberalidad, pues es evidente que todo bien inmueble donado conlleva la asunción de gastos inherentes a la propiedad, como el pago de los impuestos, comunidad, servicios,...

    En segundo lugar, se trata de una donación por la que se pretende transmitir un bien inmueble. En el contrato se dice expresamente que el objeto de transmisión es una "placa solar sita en el término municipal de Arnedo, polígono 9, El Campillo, parcelas 235 y 236, seguidor nº. 4", con los "derechos y obligaciones inherentes a la misma". Es claro que no se pretende transmitir sólo el panel móvil que podría calif‌icarse de "bien mueble", sino la placa solar como instalación f‌ijada al suelo para la producción de energía eléctrica, previa la oportuna concesión administrativa. Se trata de una "instalación fotovoltaica para producción de energía eléctrica", como más propiamente se def‌ine en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de 2010. Merece, en consecuencia, el calif‌icativo de bien inmueble como edif‌icación o construcción "adherida al suelo" ( artículo 334.1º del Código Civil ). Y si lo que se pretende trasmitir es su derecho de explotación, y no tanto la instalación en sí, estaríamos ante un derecho real sobre un bien inmueble que también tendría ésta última calif‌icación ( artículo 334.10º del Código Civil ).

    La demandante alega que no se transmitía la placa como tal, porque "sin derecho de enganche no vale nada", sino el derecho a su explotación como bien inmaterial que no puede calif‌icarse de inmueble. Pero es precisamente esta circunstancia la que otorga a la placa solar la naturaleza de bien inmueble. Lo que se pretendía transmitir era una placa ya instalada en un terreno, en perfecto estado de uso y funcionamiento, y con los derechos de explotación inherentes. El contrato detalla la exacta ubicación en el Polígono de Arnedo en la...

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