SAP Barcelona 48/2020, 21 de Abril de 2020
Ponente | FEDERICO HOLGADO MADRUGA |
ECLI | ES:APB:2020:2650 |
Número de Recurso | 328/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 48/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 328/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1740/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: HAIDEE RODRIGUEZ PONS
Parte recurrida: Jeronimo, Aurora, Soes Gestió S.L., Jon
Procurador/a: Silvia Molina Gaya, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: ROSA ARTIGAS PORTA, Xavier Espina Sayol, ANTONIO FERRE ROLLAN
SENTENCIA Nº 48/2020
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.740/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, a instancia de DOÑA Marí Luz, representada en esta alzada por el procurador don Ricard Fernández Ribas, contra DOÑA Aurora y DON Jeronimo, representados en esta alzada por la procuradora doña Silvia Molina Gayà, contra DON Octavio, no comparecido en esta alzada, y contra DON Jon y la mercantil SOES GESTIÓ, S.L., ambos representados en esta alzada por el procurador don Óscar Entrena Lloret; autos que penden ante
esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2018.
El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, en los autos de juicio ordinario número 1.740/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Marí Luz contra doña Aurora, don Jeronimo, Don Octavio, don Jon y Soes Gestió, S.L. y, en su consecuencia, absuelvo a estos de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante".
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Marí Luz . Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de octubre de 2019.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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Doña Marí Luz promovió acción judicial frente a doña Aurora, don Jeronimo, Don Octavio, don Jon y la mercantil Soes Gestió, S.L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
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La demandante es copropietaria, junto con doña Aurora, don Jeronimo y Don Octavio, de la vivienda sita en Granollers, CALLE000, número NUM000 . Cada uno de los titulares ostenta un 25% de la propiedad de la referida finca.
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La comunidad existente sobre la vivienda se declaró judicialmente extinguida mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers.
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En fecha 28 de marzo de 2012 los cuatro copropietarios, por el desconocimiento de la actora ( sic ), formalizaron un contrato privado por el que manifestaban su voluntad de transmitir la referida finca y encargaban la gestión de su venta, por su valor de mercado, a la empresa Fincas Eminad, S.L. o a cualquier otra agencia inmobiliaria.
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La gestión de la venta se encomendó finalmente a la mercantil Soes Gestió, S.L., la cual, sin contar con la preceptiva autorización de la actora, suscribió en fecha 30 de octubre de 2013 un contrato de compraventa a favor de don Jon por un precio de 35.000 euros. La actora no recibió notificación previa de las condiciones de la venta.
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En consecuencia, la agencia inmobiliaria se extralimitó en sus funciones y formalizó la venta sin que concurriera el consentimiento unánime de todos los propietarios y sin que con posterioridad la actora haya ratificado la transmisión.
Al amparo de las premisas de hecho expuestas, se interesaba en la demanda: (i) la declaración de nulidad del supuesto contrato privado de compraventa celebrado en fecha 30 de octubre de 2013 entre Soes Gestió, S.L. y don Jon, con retrotracción de cualquier acto de disposición realizado en relación con la vivienda descrita; y
(ii) se condenase a los demandados a formalizar nota de encargo con cada una de las agencias inmobiliarias a las que se encomendase la gestión de la venta de la finca.
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La representación de doña Aurora y don Jeronimo se opuso a la acción así descrita argumentando, en esencia, que mediante el documento de 28 de marzo de 2012 los cuatro copropietarios de la vivienda objeto de autos no solo encargaron la gestión de la venta a una agencia inmobiliaria, sino que le facultaron para concertar dicha venta conforme al valor de mercado del inmueble, por lo que la operación de compraventa gestionada y materializada por Soes Gestió, S.L. goza de plena validez
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También presentó escrito de oposición la representación de Soes Gestió, S.L. Aducía inicialmente que dicha empresa carecía de legitimación pasiva para erigirse en destinataria de la acción de nulidad por no ostentar la condición de parte en el contrato de compraventa de la vivienda, y agregaba que la actora únicamente estaría facultada, en su caso, para instar la nulidad de la venta de la parte indivisa de la que es propietaria, y no la de la del 75% restante.
Exponía igualmente que la voluntad de los cuatro copropietarios fue no solo encargar a Soes Gestió, S.L. la gestión de la venta de la vivienda, sino también otorgarle facultades...
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