SAN, 27 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:871
Número de Recurso573/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000573 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05630/2016

Demandante: PROFASAN SA

Procurador: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

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Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 573/2016, seguido a instancia de PROFASAN SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y asistido por Letrado D. José Manuel Tejerizo López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 5089/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 6.185.096 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2016, tuvo entrada interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de abril de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 5 de mayo de 2017.

TERCERO.- Se admitió y practicó la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 30 de junio y 13 de julio de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 (RG 5089/14), por el que se desestima la solicitud de rectificación autoliquidación de ingresos indebidos correspondientes al IS 2008.

Los motivos de impugnación son dos:

  1. - La omisión del trámite de alegaciones -p.4-.

  2. - La procedencia de la rectificación -p. 5 a 8-.

    No obstante, con carácter previo debemos analizar la cuestión relativa a la cuantía del recurso.

    SEGUNDO.- Sobre la determinación de la cuantía.

    A.- En la demanda, la sociedad recurrente fijó la cuantía en 6.185.096 €. En la contestación de la Abogacía del Estado se fijó la cuantía en la misma cantidad.

    La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en diligencia de 16 de mayo de 2017, fijó la cuantía en 6.185.096 €.

    La sociedad demandante presentó escrito promoviendo incidente de ejecución sobre la determinación la cuantía del recurso - art 137 LJCA-. Razonaba en dicho escrito que había fijado la cuantía de forma errónea. Razonando que " si tenemos en cuenta que la diferencia de bases imponibles negativas es de 5.703.599,78 €, y que el tipo de gravamen ordinario del IS en el ejercicio 2008 era del 30%....la cuota tributaria teórica que está en juego alcanza la cantidad de 1.711.080 € (5.703.599,78 €)".

    La Abogacía del Estado presentó escrito indicando que nada tenía que alegar.

    Por último, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en diligencia de 13 de julio de 2017, fijó la cuantía en 6.185.096 €, sin perjuicio de lo que la Sala fijase en sentencia.

    B.- Conviene comenzar por indicar que de conformidad con lo establecido en el art. 40.1 de la LJCA: " El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso- administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto".

    De la lectura del precepto se infiere que el Letrado de la Administración de Justicia -antes Secretario Judicial- no está obligado a seguir los dictados de las partes, ni siquiera cuando exista consenso entre ellas, pues las partes sólo pueden expresar " su parecer", siendo el Letrado de la Administración de Justicia, quien " fijará la cuantía".

    En contra de lo que se sostiene por la demandante, no existe un "incidente" de fijación de la cuantía en los términos por ella pretendidos - art 137 LJCA-. En efecto, tal y como está configurada la regulación, en especial en el art. 40.3 de la LJCA, el demandante fijará la cuantía que considere correcta en su demanda y cuando el demandado " no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante" lo expondrá por escrito dentro del término de diez días. En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta el parecer de las partes, resolverá provisionalmente lo que proceda y el órgano jurisdiccional, posteriormente, en la sentencia resolverá lo que proceda, elevando lo provisional a definitivo o modificando lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Sin perjuicio del recurso que, contra la diligencia de 16 de mayo de 2007, fijando la cuantía, cualquiera de las partes podía haber interpuesto, como se les indicó -sin que la demandante utilizase dicha vía- y, asimismo, también sin perjuicio de lo establecido en el art. 40.4 de la LJCA.

    La cuantía, por lo tanto, debe ser la indicada en el Decreto de 16 de mayo de 2017 la cual se plegó a la indicada por la propia demandante, sin que fuese impugnada por la vía adecuada.

    TERCERO.- Sobre los hechos relevantes para resolver.

  3. - La demandante, el 5 de mayo de 2010, solicitó que la base imponible negativa (BIN) se fijase en -6.185.096,00 € para el ejercicio 2008 y por Resolución de 19 de octubre de 2010, se le denegó por " no aportar justificantes de las variaciones de esas partidas, ni justificado su modificación", ya que la recurrente, sin mayor explicación, se limitó en su escrito a solicitar lo indicado adjuntando las " cuentas anuales auditadas correspondientes a 2008...aportándose copia del registro de las mismas en el Registro Mercantil, en el que aparecen las cifras globales de las distintas partidas contables".

    Puede verse el escrito presentado el 5 de mayo de 2010, de una página de extensión, en el que la recurrente se limita a solicitar lo indicado y aportar las cuentas anuales auditadas sin mayor explicación.

  4. - En la Resolución de 19 de octubre de 2010, se razonó que la documentación era incompleta pues la solicitud debería ir acompañada de " los medios de prueba que pongan de manifiesto la corrección de las nuevas cifras....las facturas de las operaciones, libros registro del periodo al que se refiere en que se hayan hecho constas las modificaciones señaladas y una explicación adecuada de por qué en la primera declaración figuraban cifras que ahora se pretende modificar, y que ha sucedido y para que, con posterioridad, se concluya que las cifras correctas son otras, con la correspondiente explicación numérica y documental de las diferencias señaladas. Si las cuentas, en el caso que nos ocupa, han sido auditadas y en la auditoria se modifica el balance que sirvió de base a la declaración presentada, se deben aportar los elementos que han justificado dichos cambios".

  5. - Esta decisión se recurrió en reposición. En este nuevo escrito se especifican las partidas afectadas, acompañada de la documentación que se estimó oportuna.

  6. - Por Resolución de 17 de enero de 2011, se desestimó el recurso de reposición. En la Resolución se indica que " no se aportan justificantes documentales de las explicaciones reseñadas en cada partida, limitándose a exponerlas". Es más, se razona que " el recurrente sólo aporta los asientos contables que afirma haber realizado como consecuencia de las indicaciones de los auditores, pero el hecho de haber modificado su contabilidad no acredita que los hechos que se incluyan en la misma, los incrementos de ventas, costes o gastos que derivan, según su escrito, en un incremento de las pérdidas declaradas y por lo tanto en un aumento de las bases imponibles negativas de ejercicios futuros, sean los que él indicada, ni en la medida en que se relacionan, ni de ninguna forma verificable por la Administración Tributaria".

  7. - Esta decisión se recurrió ante el TEAR de Andalucía que dictó Resolución el 30 de abril de 2014 indicando que "lo aportado solo prueba el hecho de la rectificación, pero no que esa rectificación sea correcta".

  8. - Por último, el TEAC que de nuevo desestima el recurso indicando que " la aportación en este caso de apuntes contables (hojas sueltas) que dice haber realizado como consecuencia de las indicaciones de los auditores difícilmente podrá considerarse prueba suficiente para acreditar una disminución tan importante de las ventas y un aumento considerable de los gastos, respecto de lo declarado, si no va acompañada de otra documentación como pudieran ser las facturas, certificados de obra, escrituras públicas, inventario de existencias, etc..".

    CUARTO.- Sobre el incumplimiento del trámite de alegaciones.

    A.- En la p.4 de la demanda la recurrente se queja de que no se le dio trámite de alegaciones. No obstante, en la p. 8 se dice que el defecto formal no debe evitar que la Sala, por economía procesal, entre a conocer del fondo del asunto.

    B.- Es cierto que el art. 127.4 del RD 1065/2007, dispone que: " Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que, en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique".

    Ahora bien, no lo es menos que al recurrir en reposición la primera Resolución de 19 de octubre de 2010, la recurrente nada alegó sobre la omisión de dicho trámite de audiencia y lo que hizo fue aportar con su recurso la documentación que consideró oportuna, la cual fue...

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