ATS, 10 de Marzo de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:3012A
Número de Recurso2304/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2304/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2304/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1139/2017 seguido a instancia de Don Carlos Jesús, Don Carlos Ramón, Don Carlos Miguel, Don Luis Angel, Don Luis Pedro, Don Victorino, Don Luis Pablo, Don Jesús Manuel, Don Jesus Miguel, Don Juan Francisco, Don Juan Pablo, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel, Don Victor Manuel, Don Abelardo, Don Adriano, Don Alberto, Don Alexander, Don Alonso, Don Ángel, Don Anton, Don Arcadio, Don Arsenio, Don Augusto, Don Avelino, Don Bartolomé, Don Benjamín, Don Bernardo, Don Braulio, Don Camilo, Don Carmelo, Don Celso, Don Cipriano, Don Clemente, Don Cornelio, Don Baltasar, Don Damaso, Don David, Don Diego, Don Donato, Don Edmundo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Eugenio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Fabio, Don Benito, Don Federico, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio y Don Genaro contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de Don Carlos Jesús, Don Carlos Ramón, Don Carlos Miguel, Don Luis Angel, Don Luis Pedro, Don Victorino, Don Luis Pablo, Don Jesús Manuel, Don Jesus Miguel, Don Juan Francisco, Don Juan Pablo, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel, Don Victor Manuel, Don Abelardo, Don Adriano, Don Alberto, Don Alexander, Don Alonso, Don Ángel, Don Anton, Don Arcadio, Don Arsenio, Don Augusto, Don Avelino, Don Bartolomé, Don Benjamín, Don Bernardo, Don Braulio, Don Camilo, Don Carmelo, Don Celso, Don Cipriano, Don Clemente, Don Cornelio, Don Baltasar, Don Damaso, Don David, Don Diego, Don Donato, Don Edmundo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Eugenio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Fabio, Don Benito, Don Federico, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio y Don Genaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de abril de 2019 (R. 663/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los 55 trabajadores y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria, por caducidad de la acción por vulneración de derechos fundamentales, deducida contra la empresa ADIF.

Parte la Sala de suplicación de los hechos siguientes: El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. En fecha 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución por la que se determinaban los servicios mínimos para asegurar los servicios esenciales. El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21 de marzo de 2016, ante la Audiencia Nacional, que, en sentencia de fecha 30 de enero de 2017, anula dicha resolución por no ser conforme a derecho. La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado en fecha 5 de octubre de 2017. Ninguno de los actores exteriorizó su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días que constan.

El Tribunal Superior, en sede de censura jurídica, indica que solo con el último hecho sería suficiente para desestimar el recurso al decir que los recurrentes carecen de legitimación al no estar afectados por la resolución de la Secretaría de Estado que fijaba los servicios mínimos, al no acreditarse la voluntad de secundar la huelga. Y, además, el motivo del recurso fracasa, en esencia, porque los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución que fijaba los servicios mínimos, puesto que los recurrentes son los titulares del derecho a la huelga que consagra el art. 28.2 CE, pero la sentencia del orden contencioso administrativo ni opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que aquí se plantea, ni puede apreciarse la existencia de cosa juzgada material positiva, ni genera litispendencia, de modo que la impugnación ante el orden contencioso-administrativo de la resolución administrativa no impedía a los actores ejercitar su acción de tutela de derechos fundamentales en esta jurisdicción; si los recurrentes optaron por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y en el art. 70.2 LRJS, el plazo para ejercer la acción es de 20 días desde la notificación de la resolución causante de la vulneración, sin que además fuera necesario agotar la vía administrativa previa, se concluye que la acción está caducada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que la acción no está caducada, debiendo tomarse como dies a quo la fecha de la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de los servicios mínimos impuestos por ADIF, lo que tiene lugar por providencia de 2 de noviembre de 2017, notificada a las partes el 8 de noviembre de 2017 (esta fecha no ha sido incluida por la Sala de suplicación en los hechos probados por su intrascendencia).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2012 (R. 153/2011), que desestima el recurso de casación planteado por las representaciones de los trabajadores y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima su demanda sobre conflicto colectivo deducida frente a las empresas demandadas, en la que la parte actora interesa que: a) se declare que la práctica observada por la empresa con ocasión de la huelga general de 29 de septiembre de 2010, fue contraria al derecho de huelga; b) que se declare el derecho de los trabajadores huelguistas que sufrieron descuentos económicos a ser resarcidos en el 100% de sus salarios descontados; y c) que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto y que fueron requeridos para trabajar en los programas informativos de la televisión privada, a ser indemnizados en cuantía igual al precio de las horas extras.

La Sala IV, tras descartar la revisión del relato histórico, desestima el primer motivo dirigido a denunciar que la empresa confundió los servicios esenciales mínimos con los servicios de seguridad y mantenimiento, porque la actuación empresarial se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión gubernativa de fijación de servicios mínimos, lo que de suyo determina que se descarte asimismo la segunda petición de tipo resarcitorio. Ahora bien, declarada por sentencia la nulidad de la resolución gubernativa, queda por despejar la petición afectante a los trabajadores requeridos para trabajar, sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta, y el TS considera que no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa; de este modo, la acción de resarcimiento corresponde los trabajadores afectados, debiendo dirigirse frente a la autoridad gubernativa generadora del daño, por lo que desestima el recurso, en tanto que la lesión del derecho fundamental que ha podido apreciarse no es imputable a la parte demandada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, no existe identidad en los debates habidos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción, pues en la sentencia recurrida se desestima la acción de tutela de derechos fundamentales planteada por los trabajadores al apreciarse la caducidad, mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que se aborda el fondo de la cuestión planteada. Y, en segundo lugar, ambas resoluciones desestiman las pretensiones de los actores, de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de enero de 2020, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, Don Carlos Ramón, Don Carlos Miguel, Don Luis Angel, Don Luis Pedro, Don Victorino, Don Luis Pablo, Don Jesús Manuel, Don Jesus Miguel, Don Juan Francisco, Don Juan Pablo, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel, Don Victor Manuel, Don Abelardo, Don Adriano, Don Alberto, Don Alexander, Don Alonso, Don Ángel, Don Anton, Don Arcadio, Don Arsenio, Don Augusto, Don Avelino, Don Bartolomé, Don Benjamín, Don Bernardo, Don Braulio, Don Camilo, Don Carmelo, Don Celso, Don Cipriano, Don Clemente, Don Cornelio, Don Baltasar, Don Damaso, Don David, Don Diego, Don Donato, Don Edmundo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Eugenio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Fabio, Don Benito, Don Federico, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio y Don Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 663/2019, interpuesto por Don Carlos Jesús, Don Carlos Ramón, Don Carlos Miguel, Don Luis Angel, Don Luis Pedro, Don Victorino, Don Luis Pablo, Don Jesús Manuel, Don Jesus Miguel, Don Juan Francisco, Don Juan Pablo, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel, Don Victor Manuel, Don Abelardo, Don Adriano, Don Alberto, Don Alexander, Don Alonso, Don Ángel, Don Anton, Don Arcadio, Don Arsenio, Don Augusto, Don Avelino, Don Bartolomé, Don Benjamín, Don Bernardo, Don Braulio, Don Camilo, Don Carmelo, Don Celso, Don Cipriano, Don Clemente, Don Cornelio, Don Baltasar, Don Damaso, Don David, Don Diego, Don Donato, Don Edmundo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Eugenio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Fabio, Don Benito, Don Federico, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio y Don Genaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1139/2017 seguido a instancia de Don Carlos Jesús, Don Carlos Ramón, Don Carlos Miguel, Don Luis Angel, Don Luis Pedro, Don Victorino, Don Luis Pablo, Don Jesús Manuel, Don Jesus Miguel, Don Juan Francisco, Don Juan Pablo, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel, Don Victor Manuel, Don Abelardo, Don Adriano, Don Alberto, Don Alexander, Don Alonso, Don Ángel, Don Anton, Don Arcadio, Don Arsenio, Don Augusto, Don Avelino, Don Bartolomé, Don Benjamín, Don Bernardo, Don Braulio, Don Camilo, Don Carmelo, Don Celso, Don Cipriano, Don Clemente, Don Cornelio, Don Baltasar, Don Damaso, Don David, Don Diego, Don Donato, Don Edmundo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Eugenio, Don Eutimio, Don Everardo, Don Fabio, Don Benito, Don Federico, Don Fidel, Don Florian, Don Fulgencio y Don Genaro contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el Ministerio de Fomento y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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