STS 612/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2020
Fecha28 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 612/2020

Fecha de sentencia: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 831/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 831/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 612/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 831/2019 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogado, contra la sentencia 972/2018 de 15 de noviembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de apelación nº 41/2017. Han comparecido, como partes recurridas, las entidades CONSTRUCCIONES BLANCO ROVIRA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández, y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Construcciones Blanco Rovira, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 23 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de 25 de junio de 2014 que inadmitió a trámite la reclamación presentada por la citada empresa relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw, calle Tárrega 43 esquina calle Ondarra, esquina con calle Rossinyol, población de Vilagrassa.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de 30 de noviembre de 2016 (recurso 36/2016).

Contra la sentencia del Juzgado la representación de Construcciones Blanco Rovira, S.A. interpuso recurso de apelación que estimado por sentencia nº 972/2018, de 15 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 41/2017) en la que, citando su anterior sentencia n° 148/2018, de 23 de febrero (apelación n° 245/2016), la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ordena a la Administración "... que con carácter urgente inicie, tramite y resuelva la reclamación promovida por la actora-apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio y dejando a salvo las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda pudieran ejercitar las partes y lo que allí se resolviera".

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso de apelación, preparó recurso de casación contra ella la Generalidad de Cataluña, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de julio de 2019 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) 2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes

.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019 en el que, invocando la doctrina establecida en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- Se declare que la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico se limita al ejercicio de una función arbitral -con arreglo a lo dispuesto los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre-, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

- Case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación y desestimando el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente pleito.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 1 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular su oposición.

QUINTO

La representación procesal de Construcciones Blanco Rovira, S.A. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 en el que, tras expones las razones de su oposición, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

La representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U presentó escrito con fecha 10 de octubre de 2019 en el que manifiesta que no formula oposición al recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2019 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 14 de abril de 2020, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 19 de mayo de 2020, fecha en la que se llevó a cabo por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 831/2019 lo interpone la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 972/2018, de 15 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso de apelación nº 41/2017.

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia ahora recurrida en casación vino a resolver el recurso de apelación que la representación de Construcciones Blanco Rovira, S.A. interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de 30 de noviembre de 2016 (recurso 36/2016) que había desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 23 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución, de 25 de junio de 2014, que inadmitió a trámite la reclamación presentada por la citada empresa relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw, calle Tárrega 43 esquina calle Ondarra, esquina con calle Rossinyol, población de Vilagrassa.

El Juzgado había desestimado el recurso contencioso-administrativo; pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Blanco Rovira, S.A., anula la resolución administrativa que había inadmitido la reclamación y ordena a la Administración "... que con carácter urgente inicie, tramite y resuelva la reclamación promovida por la actora-apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio y dejando a salvo las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda pudieran ejercitar las partes y lo que allí se resolviera".

SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos visto que el auto de admisión del presente recurso señala que tiene interés casacional la cuestión que consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

También hemos dejado señalado (antecedente tercero de esta sentencia) que la parte recurrente, invocando la doctrina establecida en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), termina solicitando que se declare que la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico se limita al ejercicio de una función arbitral, con arreglo a lo dispuesto los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

Así las cosas, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación es sustancialmente coincidente con la planteada en otros recursos de casación que ya han sido resueltos por esta Sala en la sentencia ya citada nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018) y en otras sentencias a las que luego nos referiremos, cuya doctrina habremos de reiterar.

Pero antes de abordar la cuestión que reviste interés casacional debemos referirnos al alegato que formula de la representación la parte recurrida, Construcciones Blanco Rovira, S.A., acerca de la normativa reglamentaria que resulta aplicable al caso, punto éste de la controversia que no fue planteado en aquellas ocasiones anteriores. Veamos.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación (alegación cuarta) la representación de Construcciones Blanco Rovira, S.A. aduce, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) Es evidente que la sección de admisiones de este Ilustre Tribunal ni tan siquiera ha advertido que la norma reglamentaria vigente y aplicable al supuesto de hecho no es el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, sino el "a fortiori" 9 del Real Decreto 222/2008, y que por tanto no debería haber admitido el recurso, pues se exige para la admisión el examen en casación de la misma norma, inadmisión que ahora se deberá realizar por esta sección, pues no es aplicable el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, derogado desde el 19 de marzo de 2008, al supuesto de hecho examinado, de fecha 2 de octubre de 2009, concretamente sobre la intervención de la administración en el punto 4 de ese artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, cuando el vigente es el artículo 9.4 del Real Decreto 222/2008 que establece la intervención de la administración autonómica

.

Y en esa misma línea de argumentación, en la alegación segunda del escrito de oposición se dirige un reproche similar contra la Administración actuante:

(...) Incorrectamente la Administración señala que la norma examinada es el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, en concreto su apartado 4, y a la fecha, 2 de octubre de 2009, de emisión por la Empresa distribuidora codemandada del pliego de condiciones técnicas de extensión, folios 18 a 22 del expediente administrativo, el artículo vigente y que regula los derechos económicos de extensión y la reclamación ante la Administración autonómica es el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, en concreto su punto 4

.

Pues bien, al alegato de la parte recurrida debe ser desestimado pues, frente a lo que afirma en su escrito, el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 no quedó derogado en marzo de 2008, por virtud del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, sino que la derogación de aquel precepto se produjo cinco años más tarde, en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

Por lo demás, si atendemos a los datos y fechas que figuran en el expediente administrativo -que la propia sentencia recurrida deja reseñados- tenemos que el primer pliego de condiciones técnicas lo presentó la empresa distribuidora en octubre de 2004, seguido de otro en junio de 2005, y que, finalmente, la factura por importe de 30.868Ž49 euros fue abonada el 31 de mayo de 2006, fechas todas ellas en las que indiscutiblemente se encontraba en vigor el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000. Y, más aún, el citado precepto también se encontraba en vigor cuando el 6 de febrero de 2013 Construcciones Blanco Rovira, S.A. formuló su reclamación por estar disconforme con la distribución de costes, pues como hemos señalado, la derogación del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000 se produjo en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

CUARTO

Resuelto lo anterior, pasamos ya a centrarnos en la cuestión a la que el auto de admisión del recurso atribuye interés casacional.

Como hemos visto, la cuestión acotada en el auto de admisión gira en torno a la interpretación del artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del propio Real decreto, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del mismo reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

La Generalitat recurrente en casación considera que debe declararse que la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

QUINTO

Fijación de doctrina.

Este Tribunal se pronunció sobre la misma cuestión en las sentencias nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), nº 1405/2019, de 22 de octubre (casación 6451/2018) y nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018), a las que ya nos hemos referido.

En dichas sentencias se indica que, con arreglo al artículo 46 del Real Decreto 1955/2000 se abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico- económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la Administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro. Por el contrario, el artículo 98 del mismo Real Decreto regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance en el que se enmarca, sin que quepa extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

También hemos señalado en las citadas sentencias que la función arbitral que se encomienda a la Administración en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000 para resolver discrepancias- entre otras cuestiones sobre el derecho de extensión- deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica. Por ello, concluíamos en la interpretación de tales preceptos que "Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes"; que "la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes" y, finalmente, que "la competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

Por otra parte, como explicábamos en nuestra sentencia nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018, F.J. 3º), no se aprecia contradicción en la doctrina fijada en la anterior sentencia nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018) cuando en ésta se afirma, por un lado, que "cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica cualquiera que sea el tipo de contrario, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración", y, de otra parte, que "respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes".

Tales afirmaciones han de situarse en el contexto de lo razonado en la citada sentencia nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018). En ella se diferenciaba entre las controversias que quedan incluidas en el artículo 98 y aquellas otras que han de plantearse por la vía de los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, para concluir que en estas últimas -las que pueden plantearse por el cauce del artículo 46- la intervención administrativa "[...] debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la Administración".

En la misma línea argumental, la STS nº 1405/2019, de 22 de octubre de 2019 (casación 6451/2018) se volvió a plantear un problema similar. La controversia radicaba en este caso en el desacuerdo con el presupuesto técnico-económico emitido por la empresa distribuidora para la ejecución de las obras de suministro eléctrico a un edificio; y se planteaba como cuestión jurídica a dilucidar si "[...] la Administración puede y debe conocer de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos".

Esta STS nº 1405/2019 insiste en señalar el distinto ámbito que tienen los cauces previstos en el artículo 98 y en el artículo 46 del Real Decreto 1955/2000, sin que puedan comprenderse en el primero las discrepancias surgidas respecto a la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro. Se vuelve a reiterar que los conflictos referidos a los costes de las obras de suministro eléctrico se dirimen por la vía del artículo 46, pero la intervención de la Administración deber ser previa a la concreción y materialización del acuerdo entre las partes.

Por tanto, en el caso presente no procede sino reiterar la doctrina fijada en las sentencias nº 402/2019, de 25 de marzo (casación 2243/2018), nº 1405/2019, de 22 de octubre (casación 6451/2018) y nº 174/2020, de 11 de febrero (casación 7504/2018), a las que tantas referencias llevamos hechas.

SEXTO

Sobre la resolución del recurso.

En atención a la doctrina fijada, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, casando la sentencia 972/2018 de 15 de noviembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 41/2017). Y procede, en definitiva, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de 30 de noviembre de 2016 (recurso 36/2016), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Blanco Rovira, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 23 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 25 de junio de 2014, que inadmitió a trámite la reclamación presentada por la citada empresa relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw, calle Tárrega 43 esquina calle Ondarra, esquina con calle Rossinyol, población de Vilagrassa.

SÉPTIMO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del proceso de instancia ni de la apelación, atendidas las dudas que planteaba la cuestión litigiosa y que se ponen de manifiesto por el distinto parecer que muestran las sentencias recaídas en una y otra instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1/ Ha lugar al presente recurso de casación nº 381/2019 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia 972/2018, de 15 de noviembre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación nº 41/2017), que queda ahora anulada y sin efecto.

2/ Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Blanco Rovira, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de 30 de noviembre de 2016 (recurso 36/2016), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 23 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 25 de junio de 2014, que inadmitió a trámite la reclamación presentada por la citada empresa relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw, calle Tárrega 43 esquina calle Ondarra, esquina con calle Rossinyol, población de Vilagrassa.

3/ No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia ni las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Eduardo Calvo Rojas

José María del Riego Valledor Maria Isabel Perelló Doménech

Diego Córdoba Castroverde Angel Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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