ATS, 27 de Mayo de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:2960A |
Número de Recurso | 3839/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3839/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3839/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Juliana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 194/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 801/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llerena.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª M.ª Dolores Isabel López Juliá, en representación de D.ª Juliana, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Purificación Robina Blanco-Morales, en representación de la mercantil Gebidexsa, SAU, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Josefa Méndez Nogales, en representación de la mercantil Zurich Insurance PLC, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida Zurich Insurance PLC ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Gebidexsa S.A.U., ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 19 de febrero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del 1902 CC y art 1903 CC, con cita de las SSTS 21 de noviembre de 1997, 2 de octubre de 1997, y otras porque entiende que es a la empresa hostelera la que le correspondía cumplir con todas las medidas de seguridad que hubieran evitado la caída por las escaleras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.3.º LEC por defectos de audición en la grabación del juicio e inexistencia de grabación del juicio o parte de este, no constando acta del Secretario Judicial. El motivo segundo, al amparo del art 469.1.4º LEC, por infracción del art 24 CE por valoración irracional e ilógica de la prueba.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC), y ello porque el motivo se basa en que se cumplen todos los requisitos para la imputación de responsabilidad extracontractual a la mercantil demandada, y como consecuencia a su aseguradora, lo que desconoce que la sentencia no tiene por probado que hubiera una deficiente iluminación en la escalera, y por el contrario, al menos dos puntos de luz de los siete, estaban permanentemente encendidos y que los sensores de luz iban encendiendo paulatinamente, y también omite en su planteamiento, que la sentencia objeto de recurso tiene por probado que la recurrente no tenía por qué haber usado esa escalera, porque era una escalera de emergencia debidamente señalizada como tal, circunstancias que constituyen la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Juliana, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 194/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 801/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llerena.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.